Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

jueves, 15 de marzo de 2012

CASACIÓN N° 3014-2010 LIMA

El Recurso de Casación interpuesto versa sobre devolución de título valor, siendo que la parte demandante sustenta su pedido casatorio es que se ha inaplicado el último párrafo del artículo 9º de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872, toda vez que, a la fecha en que se interpuso la demanda (29 de febrero de 2008), se encontraba vigente el primigenio artículo 9º de la Ley de Conciliación que prescribía que “…son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles…”. Igualmente señala que el artículo 64.6 de la Ley de Títulos Valores resulta impertinente pues si bien resulta facultativo para el obligado exigir la entrega del título valor cancelado, en el caso de autos se trata de un pagaré emitido en blanco por la recurrente, el mismo que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser usado.

Al momento de decidir el Recurso de Casación interpuesto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema considera que las obligaciones susceptibles de conciliación obligatoria son aquellas pretensiones que contengan derechos disponibles, debiendo entenderse la disponibilidad no solo en un sentido netamente patrimonial, sino también en un sentido de aptitud y propensión a la transmisibilidad, siendo que la única forma en que la demandante podría disponer de tal facultad es mediante el procedimiento de endoso, que no es el caso de autos, por lo que concluye que la pretensión de la demanda (sobre devolución de título valor) no es factible de disponerse, puesto que su ejercicio, en tanto el título valor no ha sido endosado, corresponde sólo a la persona del demandante, razón por la cual declara fundada la Casación.
Aunque existe un voto en minoría –con el cual coincidimos- que tiene un razonamiento distinto, pues considera que la pretensión de devolución de título valor es susceptible de conciliación previa a la interposición de la demanda en la medida que dicha pretensión –que tiene como característica ser de libre disposición- se encuentra bajo los supuestos que la Ley de Conciliación exige se lleve a cabo este medio alternativo de resolución de controversias, previamente al inicio de un proceso judicial.

Recordemos que en noviembre de 1997 entró en vigencia la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, la misma que fue reglamentada originariamente en enero de 1998 mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS, el mismo que fuera derogado por el nuevo Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS de fecha 21 de setiembre del 2000 se implementó el Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial a partir del 02 de noviembre del 2000 en los distritos conciliatorios de las provincias de Arequipa y Trujillo así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima, y posteriormente, mediante Ley Nº 27398, amplió vigencia desde el 01 de marzo del 2001 para los distritos conciliatorios de Lima y Callao.

Al amparo de este marco normativo en la ciudad de Lima era obligatorio para las partes iniciar un procedimiento ante un Centro de Conciliación como requisito de admisibilidad (conforme lo señalaba el incorporado numeral 7 del artículo 425º del Código Procesal Civil) para acreditar ante el órgano jurisdiccional que se había intentado buscar solución total o parcial a su conflicto o controversia antes de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva, en los casos que se trate de pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, excluyéndose temporalmente los temas de derecho familiar y laboral.

Consideramos que la ratio legis de la norma vigente al momento de interponer la demanda en mención era que el procedimiento de conciliación extrajudicial resultaba exigible como requisito de admisibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles, es decir, derechos sobre los cuales su titular tiene libre disposición, pudiendo apartarlo de su esfera de actuación jurídica sin impedimento jurídico que se lo restrinja. En este orden de ideas, el hecho de obligar al demandante a transitar por la conciliación extrajudicial de manera previa a la interposición de la demanda de devolución de título valor tenía por objeto, precisamente, evitar la judicialización de la controversia, siendo que tanto demandante como demandado podrían haber acordado sin ningún inconveniente la devolución del título valor, bajo el supuesto de no existir limitación legal alguna, al encontrarnos frente a la naturaleza de libre disponibilidad del derecho, que lo transformaba automáticamente en una materia conciliable obligatoria.

CAS. N° 3014-2010 LIMA.

CAS. N° 3014-2010 LIMA. Devolución de titulo valor. Lima, veintisiete de junio del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil catorce guión dos mil diez en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y siete del expediente principal, por Francis Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco del citado expediente, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas trescientos noventa del mencionado expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas dieciocho del presente cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el, recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Se ha inaplicado el último párrafo del artículo nueve de la ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, toda vez que la demanda se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, cuando se encontraba vigente el primigenio artículo nueve de la ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, vigente a partir del trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente el numeral sesenta y cuatro punto seis del artículo sesenta y cuatro de la ley de títulos valores resulta impertinente, pues si bien es facultativo del obligado exigir la entrega del título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya cancelado sino de un pagaré: a) Emitido en blanco por la recurrente; b) Que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y, c) Que se utiliza para pretender cobrar a tercero. B) Se ha inaplicado el articulo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista yerra en el extremo de la aplicación de la norma pertinente, pues en lugar de aplicar la que se ha señalado y que correspondería al articulo nueve primigenio de la ley, aplica el artículo siete de su Reglamento; de esta manera se prefiere una norma del Reglamento, en detrimento de la propia ley; es decir, se prefiere una norma de rango inferior a la norma legal. C) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse considerado la presunción de la existencia de la comisión del delito de estafa. CONSIDERANDO: Primero.- Antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso: a) A fojas cuarenta y uno Francis Elizabeth Loza Frías interpone demanda solicitando la devolución del título valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), la cual es admitida mediante resolución de fojas cuarenta y ocho del expediente principal, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho; b) A fojas sesenta y uno del expediente principal el demandado, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (en adelante Scotiabank Perú), deduce nulidad contra el auto admisorio, sosteniendo que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso séptimo, del Código Procesal Civil, pues no se ha adjuntado a la demanda el acta de conciliación prejudicial; c) El A quo, mediante resolución de fojas ochenta y ocho del expediente principal, su fecha seis de junio del año dos mil ocho, declaró improcedente dicha nulidad; apelada ésta, el Ad quem la declara nula y ordena que el A quo emita nueva resolución; d) En cumplimiento de lo resuelto por el Ad quem, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas trescientos cuarenta y nueve del expediente principal, su fecha doce de junio del año dos mil nueve, emite nueva resolución declarando improcedente la nulidad deducida por Scotiabank Perú contra el auto admisorio y concede a la demandante un plazo de tres días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha anterior a la interpiosición de la demanda; e) Al no haber cumplido la demandante con presentar la referida acta de conciliación, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, declaró nulo todo lo actuado y en consecuencia rechazó la demanda. Como sustento invoca el articulo siete del Reglamento de la Ley de Conciliación, esto es, del Decreto Supremo número 004-2005-JUS; sostiene que tal norma establece la obligatoriedad de la presentación del acta en mención cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que no siendo necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre disposición. f) Apelada la precitada resolución, el Ad quem, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, la confirma, sosteniendo que la pretensión de Título Valor no es en sl una pretensión principal; sin embargo, la actora se encuentra libremente facultada para exigirla o no, ya que no existe norma de carácter imperativo que la obligue a solicitarlo, ni tampoco con su omisión se estarian vulnerando normas de derecho público o de buenas costumbres, que es el marco límite fijado por el artículo cinco del Reglamento de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos. Que, además, el numeral sesenta y cuatro punto seis del artículo sesenta y cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete señala que es facultativo del obligado contra el cual puedan ejercerse las acciones derivadas del Título Valor, el exigir la entrega del Título Valor cancelado. Que, el A quo procedió conforme a lo normado por el artículo siete del Reglamento de la Ley de Conciliación, por lo que al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda, con la conciliación extrajudicial, procedió a rechazarla. Segundo.- En cuanto al recurso de casación interpuesto, corresponde, en principio, pronunciarse respecto de la denuncia de naturaleza procesal, en razón de que, si se estima fundado el recurso por tal causal, deberá procederse al reenvío, no siendo posible, en tal caso, el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material. Tercero.- En tal orden de ideas, corresponde absolver la denuncia contenida en el apartado C) antes glosado: respecto a este, cabe manifestar que si bien es cierto al interponer su demanda la actora (ahora recurrente) atribuye al Banco demandado la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del proceso en los presentes autos es uno de naturaleza civil, que no consiste en determinar si existió o no el delito imputado por la demandante, puesto que para ello está reservado el proceso penal, de ser el caso. Por consiguiente, no siendo suficiente la sola alegación respecto a la comisión de delito o falta para la aplicación del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos (texto vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo número mil setenta), no se advierte la existencia de contravención al debido proceso, en el hecho de no haber considerado las instancias de mérito, en su decisión, la imputación de la comisión de delito; sin embargo, ello no implica el desconocimiento por parte de este Supremo Colegiado de la facultad reconocida al órgano jurisdiccional por el artículo tres del Código de Procedimientos Penales, según la cual cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparecen indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez pone en conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En consecuencia, este extremo denunciado debe desestimarse. Cuarto.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado 8) se tiene lo siguiente: el artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, en su texto vigente al tiempo de la " interposición de la demanda de los presentes autos (veintinueve de febrero del año dos mil ocho), establecía: "Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme". Quinto.- En tal sentido, se advierte que la norma citada determina que las materias susceptibles de conciliación son aquellas pretensiones que contengan derechos disponibles; por consiguiente, sólo a éstas les es aplicable el requisito de procedibilidad a que alude el artículo seis de la precitada ley, es decir la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, previa a la interposición de la demanda. La disponibilidad no debe entenderse sólo en un sentido netamente patrimonial, sino también en un sentido de aptitud, vocación o propensión a la transmisibilidad. Si aplicamos este criterio al caso de autos, la disponibilidad a que alude la norma citada debe entenderse como la posibilidad o aptitud de la pretensión de la -' demanda de disponerse, de transmitirse. Sexto.- Del examen de la demanda de autos se advierte que Francis Elizabeth Loza Frías pretende la devolución del título valor número 1114604, emitido por ella a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú). En tal sentido, de acuerdo a lo antes manifestado, corresponde analizar si esta pretensión es pasible de disponerse. A este efecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo dos de la Ley de títulos valores número dieciséis mil quinientos ochenta y siete (aplicable al caso de autos, por mandato de la tercera disposición transitoria de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete, si se tiene en cuenta que el titulo valor materia de los autos habría sido emitido el día veinte de abril del año mil novecientos noventa y cinco), establecía: "El texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones indicados en el título valor o en hoja adherida a él en caso necesario". Ello importa que, de ser cierto lo sostenido por la demandante en cuanto a que el título valor en cuestión fue suscrito por su persona, el ejercicio de los derechos derivados del mismo sólo corresponde a su titular, esto es, la demandante, siendo que la única manera en que podría disponer de tal facultad es mediante el procedimiento de endoso a que se contrae la referida ley, que no es el caso de autos. En tal sentido, se concluye que la pretensión de la demanda no es factible de disponerse, puesto que su ejercicio, en tanto el titulo valor no ha sido endosado corresponde sólo a la persona de Francis Elizabeth Loza Frias. Séptimo.- En este sentido debe ser interpretada la norma del artículo nueve de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y, por imperio del principio de jerarquía normativa consagrado en el articulo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, ella debe prevalecer sobre cualquier norma reglamentaria, como por ejemplo la interpretación que efectúa la Sala Superior de la norma contenida en el artículo siete del Reglamento de la precitada ley, es decir, del Decreto Supremo número 004-2005-JUS. En el caso de autos las instancias de mérito han vulnerado este principio constitucional, al haber antepuesto a aquella norma legal i.^9 interpretación equivocada de carácter reglamentario contenida el articulo siete del Decreto Supremo número 004-2005-JUS. Por consiguiente, se verifica la infracción' de naturaleza material denunciada en el apartado B), deviniendo en nula la resolución de vista ahora impugnada, lo cual a su vez, comporta que por mandato de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, esta Sala Suprema debe emitir una decisión ' actuando en sede de instancia. Octavo.- Al haberse determinado que la pretensión de la demanda no es una de carácter disponible, no resulta exigible el requisito del articulo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, que prescribe: "El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo nueve", la resolución emitida por el A quo, obrante a fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, debe revocarse en cuanto declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda, resultando el pedido de nulidad de Scotiabank Perú, basado en la exigibilidad del acta mencionada, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente, infundado, correspondiendo continuar con la substanciación del proceso. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías; por consiguiente, CASARON la resolución de vista, en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado de fojas trescientos noventa del expediente principal, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda y, REFORMÁNDOLA, declararon: INFUNDADA la nulidad propuesta a fojas sesenta y uno del expediente principal, por Scotiabank 'Perú Sociedad Anónima Abierta; DEBIENDO continuarse con la substanciación del proceso; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francis Efizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA



EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos ochenta y siete del expediente principal, por Francis Elizabeth Loza Frías, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del citado expediente, su fecha veinte de mayo del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada obrante a folios trescientos noventa del indicado expediente, su fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declara nulo todo lo actuado y rechaza la demanda; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre devolución de título valor. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución obrante a folios dieciocho del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: a) Se ha inaplicado el último párrafo del artículo 9 de la Ley número 26872, toda vez que la presente demanda se ha interpuesto con fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, cuando se encontraba vigente el primigenio artículo 9 de la Ley número 26872, vigente a partir del trece de mayo del año mil novecientos noventa y siete; igualmente el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley de Títulos Valores, resulta impertinente, porque si bien es facultad del obligado exigir la entrega del título valor cancelado, este caso no trata de un título valor ya cancelado sino de un pagaré con las siguientes características: t.- Emitido en blanco por la recurrente; 2.- Que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser utilizado; y, 3.- Que se utiliza para pretender cobrar a tercero; b) Se ha inaplicado el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución de vista yerra en el extremo de la aplicación de la norma pertinente, pues en lugar de aplicar la que se ha señalado y que correspondería al artículo 9 primigenio de la Ley, aplica el artículo 7 de su Reglamento, de esta manera se prefiere una norma del Reglamento, en detrimento de su propia ley; es decir, se prefiere una norma de rango inferior a la norma legal; c) Por último, se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haberse considerado la presunción de la existencia de la comisión de delito. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido la norma procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- A folios cuarenta y uno del expediente principal, Francis Elizabeth Loza Frias interpone demanda solicitando la devolución del Título Valor número uno uno uno cuatro seis cero cuatro, emitido por la impugnante a favor del Banco de Lima (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), la cual es admitida a trámite mediante la Resolución de fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho, obrante a folios cuarenta y ocho del indicado expediente. II.- A folios sesenta y uno del expediente principal, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta deduce nulidad del auto admisorio, sosteniendo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 425 inciso 7 del Código Procesal Civil, debido a que no se ha adjuntado a la demanda el acta de conciliación prejudicial; III.- El órgano de primera instancia, mediante la Resolución de fecha seis de junio del año dos Mil ocho, obrante a folios ochenta y ocho del expediente principal, declara improcedente dicha nulidad, la que apelada ante el superior en grado, fue declarada nula y se ordena que el Juez de primera instancia emita nueva resolución. En cumplimiento de lo resuelto por el Colegiado Superior, el juez de la causa, mediante Resolución de fecha doce de junio del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos cuarenta y nueve del expediente principal, emite nueva resolución declarando improcedente la nulidad deducida por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el referido auto admisorio y concede a la demandante un plazo de tres días a fin de que adjunte el acta de conciliación extrajudicial, de fecha anterior a la interposición de la demanda; al no haber cumplido la demandante con presentar la referida acta de conciliación, el juez de primer grado, mediante Resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, obrante a folios trescientos noventa del expediente principal, declara nulo todo lo actuado y rechaza la demanda. Como sustento se invoca el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo número 004-2005- JUS, que establece la obligatoriedad de la presentación del acta en mención cuando se trata de derechos disponibles, es decir, que no siendo necesariamente patrimonial, pueden ser objeto de libre disposición. Apelada la precitada resolución, la Sala de mérito mediante auto de vista de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, confirma la resolución apelada, concluyendo que la pretensión de devolución de titulo valor, no es en sí una pretensión principal; y que el actor se encuentra libremente facultado para exigirla o no, ya que no existe norma de carácter imperativo que le obligue a solicitarlo, ni tampoco que con su omisión se estarían vulnerando normas de derecho público o de buenas costumbres, que es el marco límite fijado por el artículo 5 del Reglamento de la Ley número 26872. Además, el numeral 64.6 del artículo 64 de la Ley número 27287 señala que es facultad del obligado contra el cual puedan ejercerse las acciones derivadas del título valor, el que se le exija la entrega del título valor cancelado, por tanto el Juzgado de primera instancia procedió conforme a lo normado por el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliación ya referido; y al no haberse cumplido previamente a la interposición de la demanda, con acompañar el acta de conciliación extrajudicial, procedió a rechazarla. Tercero.- Dentro de ese orden de ideas, corresponde absolver la denuncia contenida en el apartado c) antes glosado en cuanto a la causal de infracción normativa procesal; en ese sentido, si bien es cierto que la demandante (ahora impugnante) al interponer su demanda solicitando la devolución del título valor que se ha emitido a favor del Banco demandado le atribuye la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que el objeto del proceso en los presentes autos es uno de naturaleza civil; que en todo caso dichas imputaciones deben ser materia de investigación en la vía penal correspondiente, de ser el caso; más aún si la resolución impugnada expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha resuelto confirmar la resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, que declara la nulidad de todo lo actuado y procede a rechazar la demanda, por tanto no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, del cual se pudiera advertir la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, que justifique la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales; por ende no se configura la causal de infracción normativa procesal en la modalidad de contravención al debido proceso, en consecuencia dicho extremo de la causal debe desestimarse. Cuarto.- En cuanto a la denuncia por infracción normativa material contenida en los ítems a) y b), el artículo 9 de la Ley de Conciliación, en su texto vigente al tiempo de la interposición de la demanda (veintinueve de febrero del año dos mil ocho), establecía que: "Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme". [El agregado es nuestro]; dentro de ese contexto se advierte que la pretensión postulada -devolución de título valor- Pagaré número uno uno uno cuatro seis cero cuatro emitido a favor del Banco de Lima, es susceptible de conciliación previo a la interposición de la demanda, por lo que no se infringe la norma aludida en la medida que dicha pretensión se encuentra en los supuestos a que la Ley de Conciliación exige se lleve a cabo este medio alternativo de resolución de controversias, previamente al inicio de un proceso judicial; por consiguiente, este extremo de la causal tampoco resulta amparable. Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francis Elizabeth Loza Frías mediante escrito obrante a folios cuatrocientos ochenta y siete; en consecuencia, NO SE CASE la resolución de vista de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francis Elizabeth Loza Frías contra Scofiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Devolución de Título Valor; y devuélvase.-S. ARANDA RODRÍGUEZ