Actualidad Jurídica

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Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

viernes, 7 de septiembre de 2012

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ES EXIGIBLE AL ESTADO CUANDO SE TRATA DE PRETENSIONES SOBRE DERECHOS DISPONIBLES.

Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 168. Año 18. Lima, setiembre de 2012. Pp. 99-109.

(El presente artículo ha sido elaborado de manera conjunta con la Dra. Ana Villegas Rodríguez)


I.                   INTRODUCCIÓN

 La Casación bajo comentario (CAS. N° 748-2011 LIMA) desarrolla con meridiana claridad la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes, no importando que el demandante tenga la condición de ser parte del aparato estatal para que invoque una inexistente falta de exigencia del cumplimiento del requisito previo, a pesar de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil.[1]

Por ello, la Corte Suprema ha ratificado el criterio por el cual debe considerarse que el Estado en su conjunto se encuentra dentro de los alcances de la exigencia contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación por lo que si no se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar haber solicitado la conciliación extrajudicial, el Juez debe rechazar liminarmente la demanda interpuesta, declarando su improcedencia al no cumplirse con el requisito exigido.

Asimismo, tampoco puede alegarse que sobre los bienes del Estado no hay facultades de libre disposición lo que los excluiría de la exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial al no ser bienes sobre los que recae la característica de la libre disposición que sería facultad exclusiva de los bienes privados, toda vez que el marco normativo vigente permite los actos de disposición de derechos disponibles del Estado, pero cumpliendo con una serie de requisitos para la validez de estos actos.

 

II.                ANTECEDENTES


Debemos considerar que la exigencia del intento conciliatorio antes de la interposición de una demanda ya se encontraba regulada en nuestro marco normativo desde los primeros textos constitucionales de 1823, 1826 y 1828.

La Constitución Política de la República Peruana sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823,  regulaba la institución de la conciliación previa en el capítulo VIII dedicado al Poder Judiciario, cuyo artículo 120° prescribía “No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz”. Debe notarse como sellos más notorios de la conciliación el carácter obligatorio y previo a todo proceso civil, así como el establecimiento de los Jueces de Paz, que según los artículos 142° y 143°, los alcaldes eran los encargados de ejercer la función de Jueces de Paz de su respectiva población, conociendo de las demandas verbales de menor cuantía si son civiles, y de los procesos penales que sólo requieran una corrección moderada como las injurias leves y delitos menores.

Por su parte, la Constitución de 1826 contempló esta institución en el capítulo V, de la Administración de Justicia, cuyo artículo 112° señalaba Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito”. Además, el artículo 113° señalaba en qué consistía la labor del conciliador, señalando al respecto que “El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente”, extendiéndose el ámbito de acción de la conciliación no sólo a los procesos civiles, sino que podía intentarse ésta en los procesos criminales sobre injurias, sin cuyo requisito no podría acudirse al órgano jurisdiccional competente, excluyéndose del ámbito de la conciliación a las acciones fiscales, según se desprende del artículo 114° de la Constitución bajo comentario. Vemos pues que al considerar como excepción al requisito de la conciliación a las acciones fiscales, el texto constitucional se refería a todo tipo de procesos en los que se viera involucrada la hacienda pública, prohibiendo expresamente cualquier acto de disposición en instancia conciliatoria.

La Constitución de 1828 reguló la justicia de paz en el rubro dedicado a la administración de justicia y reafirma la capacidad conciliatoria de los Jueces de Paz, al establecer en su Título Sexto sobre Poder Judicial y Administración de Justicia, específicamente en el artículo 120° queEn cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley”. Vemos que se repite la falta de exigencia de la conciliación previa en temas referidos al fisco.

Asimismo, en materia procesal, el Código de Procedimientos Civiles de 1836, conocido como Código de Santa Cruz también contemplaba la exigencia de la conciliación antes de la interposición de una demanda. Efectivamente, el artículo 119° señalaba “No se admitirá demanda civil, sin que se acompañe un Certificado del Juez de Paz, que acredite haberse intentado el juicio conciliatorio, bajo pena de nulidad, excepto en los casos en que este no sea necesario”. En este cuerpo legal, la conciliación fue concebida como un acto previo a la interposición de la demanda ante un Juez de Letras. Por otro lado, este requisito previo de intentar la conciliación no era exigido para los casos de acciones sobre concurso de acreedores, concurso a capellanías, interdictos de posesión, de obra nueva, reconocimiento de documentos, retracto, formación de inventarios y partición de herencia, u otros casos urgentes de igual naturaleza, no existiendo disposición expresa referida a la falta de exigencia de la conciliación cuando nos encontrásemos frente a un sujeto procesal con la condición de ser parte del aparato estatal.

Posteriormente, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, promulgado el 19 de diciembre de 1851 por el Presidente José Rufino Echenique, y vigente desde el 28 de julio de 1852, reguló la conciliación previa en la sección primera del Libro segundo, como diligencia que debía practicarse antes de los juicios. Así, el Título segundo trataba de manera exclusiva sobre la conciliación. El artículo 284° de este cuerpo normativo prescribía que “la conciliación debe preceder a toda demanda correspondiente a un juicio escrito”, realizándose, conforme el artículo 285°, ante el Juez de Paz del domicilio del demandado, ó ante el que ejerza sus funciones. Por otro lado, el artículo 287° señalaba de manera taxativa los casos en los que no procedía el llamado juicio de conciliación, a saber:


1° En las causas criminales que deben seguirse de oficio;

2° En los juicios verbales;

3° En las demandas en que tienen interés los menores y demás personas incapaces, el Estado, iglesias, monasterios, hospitales, universidades, colegios, escuelas de instrucción primaria y demás establecimientos públicos que no tengan libre administración de sus bienes;

4° En los juicios sumarios de posesión;

5° En las demandas de obra nueva o sobre edificios que amenaza ruina;

6° En las demandas sobre bienes de los pueblos;

7° En las demandas contra ausentes, mientras la ausencia no está declarada judicialmente;

8° En los juicios de concurso de acreedores;

9° En el reconocimiento de vales o pagareés (sic);

10° En la interposición de las demandas de retracto; sin perjuicio de verificarse la conciliación después de interpuesta la demanda;

11° En los casos urgentes; pero si después hubiese que interponerse demanda que motive contención en juicio ordinario, la conciliación es indispensable.

 
Vemos que el numeral 3° del pre citado artículo 287° estableció expresamente la prohibición de exigir el requisito previo de la conciliación cuando se tratara del Estado, al considerar que en su condición de entidad pública no poseía la capacidad de libre administración de sus bienes, y por lo tanta carecía de la libre disposición, característica tan necesaria para poder llegar a un acuerdo conciliatorio.

Por su parte, y atenuando esta tendencia, el artículo 6° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27398, del 13 de enero de 2001, establecía en su último párrafo de manera amplia que "la conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte", entendiéndose esta facultatividad ya sea que el Estado apareciese como solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, sin señalarse el criterio a emplearse para poder ejercer esta facultad.

En mérito de esta disposición normativa, se originaban dos situaciones, dependiendo del lugar que ocupaba el Estado ante el inicio de un eventual procedimiento conciliatorio:

El primer supuesto, esto es, cuando el Estado era el que debía iniciar el procedimiento conciliatorio antes del respectivo proceso judicial, se debía tener presente que para él -el Estado- todas las materias conciliables tendrán el carácter de facultativo, situación que no ocurrirá si es que el solicitante fuera otra persona -natural o jurídica- de derecho privado, para quien operará la distinción entre materias conciliatorias obligatorias y facultativas. En este orden de ideas, dependía en última instancia del Estado el hecho de solicitar y finalmente acudir o no a la conciliación ya que únicamente para él se constituye en facultativo cualquier tipo de conciliación, por lo que no existía impedimento alguno para que presente la demanda respectiva omitiéndose el cumplimiento del requisito previo.

 
En el segundo supuesto, cuando era el Estado el futuro demandado, en la práctica se transformaba en facultativo para el demandante el hecho de intentar conciliar con el Estado de manera previa a la interposición de la respectiva demanda. Aquí, dependía de la condición del invitado de ser miembro del aparato estatal la que determinaba la opción de intentar la conciliación o de acudir directamente al Poder Judicial, dejando de lado, también, cualquier distinción entre materias conciliables obligatorias y facultativas.
 

Un dato interesante respecto a la posibilidad de conciliar con el Estado lo tenemos en Argentina, país en el cual por la Ley de Consolidación de Deuda, dictada en el año 1991, se estableció la prohibición de que el Estado participe en mediaciones en la medida que la mediación –como la conciliación- implica la eventual renuncia de derechos por parte del representante del Estado, y que fue consagrado en el artículo 2º inciso 4 de la Ley 24.573 de Mediación, que prohíbe el procedimiento de mediación obligatoria en las causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.

 

 

 

III.             MARCO NORMATIVO VIGENTE

  

1.      La conciliación extrajudicial es considerada como un requisito de procedibilidad.

 
En junio de 2008 el artículo 6° de la Ley N° 26872 fue modificado por el Decreto Legislativo 1070[2], prescribiendo que si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial para intentar una solución consensual a su controversia, el Juez competente al momento de calificar la demanda la deberá declarar improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.


En este sentido, debemos precisar que lo que se considera como requisito de procedibilidad es el acta de conciliación extrajudicial que acredita la concurrencia previa del demandante al procedimiento conciliatorio como solicitante sin haber logrado un acuerdo, ya sea un acta por falta de acuerdo o por inasistencia del invitado a la audiencia de conciliación, siendo que el mandato legal de declaración de improcedencia de la demanda consta en la Ley de Conciliación, mas no tiene una disposición expresa en el Código Procesal Civil.

 

2.      El requisito de procedibilidad se exige en todas las pretensiones sobre derechos disponibles.


El marco normativo vigente que regula las materias conciliables obligatorias[3] lo tenemos en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Conciliación, que prescribe que son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles.

 
Así, la esencia de lo que se puede y debe conciliar la tenemos en el concepto de derechos disponibles. El actual marco normativo no define lo que debe entenderse por derechos disponibles, por lo que debemos remitirnos a la definición legal contenida en el artículo 7º del primer reglamento de la Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, la misma que establecía que podrá entenderse como derechos disponibles “…aquellos que tienen un contenido patrimonial…”; es decir, los que son susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles “…aquellos que no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición…”.

 
Cuando se afirma que los derechos disponibles tienen un contenido patrimonial, esto se percibe como susceptible de valoración económica, esto es, que puede ser valorado monetariamente ya sea fijándole un precio o mediante el pedido de una indemnización. Aunque hay que advertir que esta característica de valoración económica no se podrá dar siempre puesto que no es exclusiva de los derechos disponibles sino que también pueden llegar a patrimonializarse otro tipo de derechos que no son disponibles pero que pueden patrimonializarse en caso de una afectación negativa que requiera un resarcimiento económico, lo cual no implica que sean necesariamente disponibles.

 Empero, la principal característica de los derechos disponibles es el hecho de que puedan ser objeto de libre disposición, esto es, que el titular de aquellos derechos ejercite facultades que demuestren su capacidad de dominio, enajenación o de gravar dichos derechos, sin ningún tipo de prohibición legal que limite o restrinja esas facultades. El ejemplo clásico de derecho disponible lo encontramos al interior del derecho de propiedad, por el cual una persona tiene el derecho de usar, disfrutar, disponer y recuperar los bienes a los que tiene derecho, y debe entenderse que la facultad de disponer implica la posibilidad de preservar el derecho que posee, o apartarlo de su esfera de acción jurídica sin impedimento de ninguna clase.

 En la práctica, el término derechos disponibles subsume toda una serie de posibilidades de materias de derecho civil patrimonial en las que la conciliación resultaría exigible de manera obligatoria: así, por ejemplo, de ordinario se afirma que se constituyen como materias susceptibles de conciliarse los desalojos, otorgamiento de escritura pública, interdictos, pago de deudas, obligación de dar, hacer o no hacer, indemnizaciones, división y partición de bienes, incumplimiento, resolución y rescisión de contrato, rectificación de áreas y linderos, reivindicación, retracto, mejor derecho de propiedad, ofrecimiento de pago, pago de alquileres, problemas vecinales y otros sobre derechos disponibles. Todos estos temas y otros más que se podrían suscitar, presentan una serie de características comunes que conviene precisar:

 
En primer lugar, existe la posibilidad que los derechos sean valorados económicamente.

En segundo lugar, al margen de la ya aludida posibilidad o no de ser valorados económicamente, nos encontramos ante derechos de libre disposición por parte de sus titulares, lo que implica que no existe ningún tipo de impedimento legal para que los titulares de esos derechos los puedan apartar de su esfera de actuación jurídica a través de una renuncia -sea esta unilateral o bilateral, a titulo oneroso o gratuito- o una transacción.

Finalmente, en tercer lugar, existirá la exigencia de su cumplimiento a aquel que está obligado a hacerlo por parte de la persona afectada por el incumplimiento de determinada obligación y que, desde un punto de vista legal -como parte de una relación obligacional en la que encontramos a un deudor y a un acreedor- constituirá la raíz del conflicto o controversia.

 


3.      La ley no hace distingo de excepción de cumplimiento del requisito de procedibilidad cuando el Estado forme parte de la controversia.

Como hemos visto, el actual marco normativo no contiene disposición legal expresa que establezca algún tipo de prerrogativa a favor del Estado que lo exceptúe del cumplimiento del requisito de procedibilidad antes de interponer una demanda, como ocurría con el marco normativo anterior a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1070. En este orden de ideas, no importa la condición de ente estatal del demandante, pues el Juez se limitará a verificar si la pretensión contenida en la demanda es una materia conciliable obligatoria que verse sobre derechos disponibles de las partes, y verificado esto, deberá verificar también el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial bajo sanción de declarar la improcedencia de la demanda.
 

Vemos que el marco normativo no ha previsto el carácter facultativo de la conciliación ni su prohibición expresa en temas en los que el Estado sea parte, bastando una lectura de los artículos 9°[4] y 7-A°[5] de la Ley de Conciliación para afirmar esta situación.

El legislador ha previsto que la conciliación extrajudicial sea realizada de manera inevitable por las partes en conflicto como una forma de intentar una solución mutuamente armoniosa y así evitar el inicio de un largo y tedioso proceso judicial; atendiendo su exigencia únicamente al carácter de derechos disponibles en controversia, salvo las excepciones de ley. Por ello, se debe asumir que el Estado también se encuentra obligado a intentar la conciliación extrajudicial, no existiendo ninguna disposición implícita o explícita que lo sustraiga del cumplimiento del requisito de procedibilidad, que debe ser considerado, más que un requisito previo a la interposición de una demanda, como una forma de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y así evitar el inicio de un juicio. 

 

4.      La suscripción del acta de conciliación con acuerdo por parte del Estado requiere de “Resolución Autoritativa”

El acta que contiene el acuerdo conciliatorio tiene el mérito de ser un título ejecutivo de naturaleza extraprocesal[6], que resuelve la controversia por acuerdo de las partes y que, en caso de un eventual incumplimiento, se ejecuta mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Si bien es cierto las partes pueden resolver su controversia a través de la coincidencia de voluntades, el hecho de que puedan disponer de sus derechos se encuentra limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos siempre y cuando el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las leyes que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece el artículo 4º del Reglamento.

 En el caso de la resolución de conflictos con el Estado, el representante de toda entidad estatal que desee arribar a un acuerdo tampoco está exento de la observancia de las normas imperativas en el ejercicio de su función, más aun, cuando a diferencia de un ciudadano común y corriente que tiene libertad de hacer todo lo que desee en tanto no vulnere las normas imperativas, un funcionario público sólo puede hacer únicamente todo aquello que la norma le permite, mas no puede hacer algo que la norma no lo habilita.

 De conformidad con el artículo 47º de la Constitución política de 1993, los Procuradores Públicos son los encargados de asumir la defensa de los intereses del Estado[7], actuando como una especie de abogados del estado, nombrados para tal efecto por los organismos públicos con las formalidades del caso, como es, mediante la expedición de Resolución Ministerial.  

 
El Estado es representado y defendido por el Procurador Público. Con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1068 (publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008) se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Hay Procuradores Públicos de los Poderes del Estado, de los organismos autónomos, especializados, de los gobiernos regionales, municipales. En el artículo. 22.1 del Decreto Legislativo N° 1068 se señala que el Procurador Público representa y defiende jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad (materia procesal, arbitral y de carácter sustantivo) siendo sus facultades demandar denunciar, participar de cualquier diligencia por el solo acto de su designación, facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. La excepción es la de allanarse, por lo que podemos afirmar que los Procuradores Públicos pueden transigir, conciliar (judicial y extrajudicialmente) y desistirse, previa autorización por resolución administrativa.

 
En este sentido, el artículo 23º[8]  del Decreto Legislativo N° 1068 señala que los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir previamente un informe precisando los motivos de la solicitud. Esta disposición debe ser concordada con lo señalado en el artículo 38°[9]  del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto supremo N° 017-2008-JUS, que también exige la expedición previa de la respectiva resolución autoritativa del titular de la entidad para poder conciliar, pero precisa ciertos márgenes de discrecionalidad del Procurador Público al momento de conciliar, teniendo en consideración su condición de demandante o demandado, así como el monto hasta el cual se puede conciliar. En resumidas cuentas, los procuradores públicos cuentan con amplias facultades de disposición de los derechos en discusión, los cuales tienen la característica de ser de libre disposición, pero que deben respetar un minucioso procedimiento de autorización administrativo para considerar como válidos los actos de disposición que se plasmen en el acta de conciliación extrajudicial.

 
Esto nos lleva a afirmar que en estos casos en los que se arribe a un acuerdo conciliatorio, necesariamente, nos encontraríamos frente a un procedimiento conciliatorio que deberá desarrollarse en dos tramos:

 

i)                    El Procurador Público tiene plenas facultades para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, bastando presentar la resolución de nombramiento como Procurador Público para acreditar que cuenta con las facultades de representación suficientes. Según el artículo 37°, numeral 5, del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el Procurador podrá delegar facultades a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuradurías Públicas, a través de escrito simple.   


ii)                  Pero, si concurriendo ambas partes a la audiencia de conciliación se advierte la posibilidad de llegar a un acuerdo, y atendiendo que el marco normativo le exige al Procurador Público que emita un informe precisando los motivos de la conveniencia de la suscripción del acuerdo conciliatorio, a efectos que obtenga la respectiva resolución autoritativa expedida por el titular de la entidad, vemos que necesariamente ambas partes tendrán que acordar la suspensión de la audiencia de conciliación extrajudicial por un plazo prudencial para que, una vez obtenida la resolución autoritativa, se considere recién que el Procurador Público tiene facultades para suscribir el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo en una nueva sesión.

 

Por otro lado, recordemos que el último párrafo del artículo 7° de la Ley de Conciliación establece de manera amplia que la conciliación se puede dar en aquellos casos de controversias relativas a contrataciones estatales en que el Estado sea parte, ya sea como solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, remitiendo a la ley de la materia. 

Este es un marco normativo distinto al de las pretensiones que versen sobre derechos disponibles, pues se refiere a controversias que deberán resolverse en sede arbitral por mandato legal, por lo tanto la conciliación extrajudicial no debe ser considerada como un requisito de procedibilidad puesto que el sometimiento de la controversia a arbitraje excluye la resolución judicial de controversias, empero se deben cumplir los mismos requisitos exigidos por ley para poder suscribir un acta de conciliación con acuerdo, es decir, suspender la audiencia de conciliación de mutuo acuerdo, presentar un informe a la entidad explicando la conveniencia del acuerdo conciliatorio, y obtener la resolución autoritativa de la entidad a efectos de encontrarse habilitado para poder suscribir el acta de conciliación con acuerdo.

Recordemos que la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se refieren en conjunto a la Conciliación y al Arbitraje como formas de resolución de conflictos en etapa de ejecución contractual, no siendo la primera la vía previa de la segunda, sino uno de los mecanismos de solución de controversias que se pueden utilizar antes de acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que se someterán a esta vía de solución de controversias (conciliación o arbitraje) las que surjan entre las partes sobre la ejecución, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. Obviamente, la conciliación operará únicamente en aquellos casos en los que nos encontremos frente a derechos disponibles.

Un aspecto adicional será el hecho que, independientemente de este marco normativo, si las cláusulas de resolución de controversias de los contratos suscritos con el Estado contemplan la obligatoriedad de iniciar el procedimiento conciliatorio antes de someterse al arbitraje, este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de 15 días hábiles siguientes de emitida el acta de conciliación con falta de acuerdo, con lo cual el procedimiento conciliatorio se convierte en un requisito de procedibilidad para el inicio del arbitraje. 

 

IV.             CONCLUSIONES

Como podemos colegir,  la exigencia del cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial se basa en la calificación de la naturaleza de libre disposición de la pretensión contenida en la demanda, lo que la vuelve una materia conciliable obligatoria.

En este sentido, la Ley de Conciliación no contempla un régimen de excepción por el cual se deje de exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad al Estado, razón por la cual éste se encuentra obligado al cumplimiento del requisito, atendiendo únicamente a la naturaleza del derecho de libre disposición contenida en la pretensión.


El Estado, a través de los Procuradores Públicos, posee facultades para poder disponer del derecho del cual es titular mediante actos de conciliación o transacción. Para ello, de manera previa a la suscripción del acta de conciliación deben presentar un informe a la entidad respectiva explicando la conveniencia de la suscripción del acuerdo y obtener la respectiva resolución autoritativa que los habilita a suscribir el acta de conciliación extrajudicial.


Un razonamiento a contrario sensu nos llevaría a afirmar que si un acta de conciliación se suscribe sin contar con la respectiva resolución autoritativa, nos encontraríamos frente a un acta nula, puesto que el Procurador Público que suscribe el acta no contaría con facultades para ello.

En el caso de que se emplee la conciliación como un mecanismo de resolución de controversias en etapa de ejecución contractual, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1017, debe considerarse a la conciliación extrajudicial no como un requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda, toda vez que la solución de la controversia se hará exclusivamente mediante un arbitraje establecido por mandato legal, excluyéndose la solución judicial de las controversias. Empero, si se llegase a un acuerdo, el procedimiento para la suscripción del acta deberá hacerse contando de manera previa con la respectiva resolución autoritativa.



[1] Código Procesal Civil.

“Artículo 59º. El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.”
 
[2] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070):
“Artículo 6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”
 
[3] Cfr.: PINEDO AUBIÁN, F. Martín: “¿…Y eso es conciliable?: la vigente (y complicada) regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010, pp.283-315.
 
[4] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070 y Ley N° 29876):
“Artículo 9º.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial.- Para efectos de la calificación  de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
a)        En los procesos de ejecución.
b)       En los procesos de tercería.
c)        En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d)       En el retracto.
e)        Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f)         En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma ley.
g)       En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h)       En los procesos contencioso administrativos,
i)         En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.
En estos casos, la conciliación es facultativa.”
 
[5] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070):
“Art. 7º-A.- Supuestos y materias no conciliables de la conciliación.
No procede la conciliación en los siguientes casos:
a)        Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b)       Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c)        Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y 44º del Código Civil.
d)       En los procesos cautelares.
e)        En los procesos de garantías constitucionales.
f)         En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, éste último en los supuestos establecidos en los incisos 1,3 y 4 del artículo 221º del Código Civil.
g)       En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h)       En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494, Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i)         En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.”
 
[6] Debemos precisar que, según las modificatorias incorporadas al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1069, en nuestro ordenamiento jurídico ya no existen los títulos de ejecución, existiendo solamente títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. En este sentido, el numeral 3 del artículo 688º del Código adjetivo considera a las actas de conciliación como título ejecutivos de naturaleza extrajudicial; empero, el artículo 18º de la Ley de Conciliación mantiene un error al seguir considerando a las actas de conciliación con acuerdo como títulos de ejecución.
 
[7] Constitución Política del Perú de 1993:
“Artículo 47º.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley (...)”.
 
[8] Decreto Legislativo N° 1068: Decreto Legislativo del sistema de Defensa Jurídica del Estado:
“Artículo 23.- De las atribuciones de los Procuradores Públicos:
Son atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos las siguientes:
1. Los Procuradores Públicos pueden requerir a toda institución pública la información y/o documentos necesarios para la defensa del Estado.
2. Los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.
3. Formular consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado.
4. Otras que establezca el reglamento.”(el resaltado es nuestro)
 
[9] Decreto Supremo N° 017-2008-JUS: Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado:
“Artículo 38.- De la atribución de conciliar, transigir o desistirse de las demandas
Los Procuradores Públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo:
1. Cuando el Estado actúa como demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
2. Cuando el Estado actúa como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
3. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este efecto se requiere la expedición de resolución autoritativa del Titular de la Entidad respectiva.
4. Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, ésta será atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
5. Los Procuradores Públicos deberán informar al Consejo sobre los procesos concluidos conforme a lo dispuesto por el presente artículo, indicando los montos pecuniarios.
6. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso - administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podrá conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los Titulares de las entidades respectivas.”
 

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