Actualidad Jurídica

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Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

BREVES COMENTARIOS A LOS PRECEDENTES VINCULANTES ESTABLECIDOS POR EL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL


I.              INTRODUCCIÓN.

Se constituyen en deberes de los jueces decidir todo conflicto de intereses o incertidumbre jurídica sometido a su conocimiento, para lo cual deben amparar su decisión en las normas que resulten aplicables, siendo que en los casos de vacío o defecto de la ley aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia, lo que los obliga a fundamentar adecuadamente los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de normas y el de congruencia, concordante con lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En este contexto, si bien es cierto que la jurisprudencia solamente tiene un carácter referencial en la orientación del accionar procesal y la decisión de los jueces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 400° del Código Procesal Civil, cuando la Sala Suprema Civil convoca al Pleno de los magistrados supremos civiles (conocido comúnmente como Pleno Casatorio) la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes por la cual se constituya o varíe un precedente judicial, constituye precedente judicial vinculante (antes denominado doctrina jurisprudencial) que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la república, siendo considerado por un sector de la doctrina nacional como un nuevo método de creación del Derecho al que se denomina Creación Judicial del Derecho, por la cual el juez afianza su rol de ser intérprete de la ley, contribuyendo a la evolución y creación del Derecho.

En este sentido, el reciente Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2402-2012-LAMBAYEQUE) ha tratado de unificar criterios estableciendo una serie de precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para todos los órganos que componen el Poder Judicial, en lo que respecta al proceso de ejecución de garantías, y que si bien es cierto ya existía una regulación procesal, se han precisado una serie de pautas procesales que deben cumplirse estrictamente en todo proceso de ejecución de garantías reales.

 

II.         DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

La Casación bajo comentario sobre materia de ejecución de garantías reales ha unificado criterios procesales respecto de los documentos que debe presentar todo ejecutante de una garantía real, haciéndose dos distingos principales: i) cuando sea el ejecutante un particular o una entidad financiera y ii) dependiendo de que sea una garantía real determinada (específica) o genérica (determinable, existente o futura, conocida también como garantía sábana), estableciéndose los siguientes precedentes de observancia obligatoria:

 

I)             PRECEDENTE PRIMERO:

Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al Sistema Financiero,  a la demanda de  ejecución deberá acompañarse:

i)    Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:

a.         Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro documento.

b.        Tratándose de una garantía real constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil.

ii)                  Estado de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.

iii)        Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

 

II)            PRECEDENTE SEGUNDO:

Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:

i)       Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:

a.         Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía -a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible ningún otro documento.

b.        Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:

b.1.     Tratándose de operaciones en cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b.2.     Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.

b.3.     Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 de Código Procesal Civil.

ii)                Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

 

III)           PRECEDENTE TERCERO

EI juez de la demanda, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución si en el caso:

i)    Se cumplen los requisitos establecidos en los PRECEDENTES PRIMERO y/o SEGUNDO;

ii)  El saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses.

 

IV)          PRECEDENTE CUARTO

El juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los  requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.

 

V)           PRECEDENTE QUINTO

El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indicado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.

 

VI)          PRECEDENTE SEXTO

El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma eraría en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.

 

VII)        PRECEDENTE SÉTIMO

El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante).

 

III.           GENERALIDADES ACERCA DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.

Para nuestra legislación procesal (artículos 688º y siguientes del Código Procesal Civil), modificada por el Decreto Legislativo N° 1069, en el Proceso Único de Ejecución existen disposiciones comunes a los títulos ejecutivos. El proceso de ejecución en virtud de título ejecutivo se aglutina en torno al denominado Proceso Único de Ejecución, que subsume a los procesos de ejecución de obligación de dar, hacer, no hacer, así como la ejecución de resoluciones judiciales, ejecución de garantías y ejecución forzada.

Según el artículo 688º del Código Procesal Civil, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso, señalando que son título ejecutivos las resoluciones judiciales firmes, los laudos arbitrales firmes y las actas de conciliación de acuerdo a ley, además de otros instrumentos como los títulos valores que confieran la acción cambiaria, la constancia de inscripción y titularidad en el caso de valores representados por anotación en cuenta, la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, la copia certificada de prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, el documento privado que contenga transacción extrajudicial, el documento impago de renta por arrendamiento, el testimonio de escritura pública y otros a los que la ley les da mérito ejecutivo[1].

Los títulos ejecutivos se relacionan específica e históricamente con las sentencias de condena y con el consiguiente proceso de ejecución de las mismas. Las sentencias de condena imponen al vencido el peso de una obligación que le es necesario cumplir para que quede satisfecho el interés legítimo del vencedor. Si no lo hace en forma voluntaria, el segundo puede recurrir a la justicia para que lo ayude a lograr su pleno resarcimiento mediante la ejecución plena de la sentencia antedicha[2]. En el Derecho romano se conocía ya la acción ejecutiva aunque con características distintas a la actual, ya que entre la actio iudicatis (sentencia) y su ejecución debía transcurrir un período de tiempo, temis iudicatis, que por distintas circunstancias, jurídicas y de hecho, podía determinar la liberación del deudor.

Después del advenimiento del Derecho germánico esta situación se modificó en forma tal que inmediatamente después de dictada la sentencia podía procederse a su ejecución. La otra modificación importante consistió en la especificación de que podía llegarse a la vía ejecutiva no solo cuando mediaba sentencia ejecutoria, sino también cuando el demandante hacía valer en juicio un documento en el que el demandado hubiese reconocido la existencia de una obligación. Este es el momento histórico en que junto al título ejecutivo, que se sustenta en una sentencia anterior, se ubica el título ejecutivo extrajudicial resultante de un convenio entre las partes.

Desde los albores de la sistematización del Derecho germánico, las distintas legislaciones han considerado que la base del proceso ejecutivo reside en el título ejecutivo, ya sea judicial (cuando resulta de las sentencias dictadas en juicios controvertidos sobre las que recae la autoridad de cosa juzgada) o extrajudicial, que puede ser a su vez convencional (cuando se trata del reconocimiento hecho por el deudor de la existencia de una obligación o deuda exigible, respaldada por un documento público o privado, a los que la ley concede efectos análogos a los de la sentencia) o administrativo (cuando se trata de títulos ejecutivos administrativos que se originan en un acto del Poder público encargado de administrar, y que su ejecución se acuerda para el cobro de ciertos créditos, por ejemplo el que deriva de impuestos).

 

IV.          LA HIPOTECA COMO DERECHO REAL DE GARANTÍA

El artículo 1097° del Código Civil define a la hipoteca como “la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”.

En otras palabras, la hipoteca como derecho real de garantía permite que el bien se mantenga en posesión de su titular, pudiendo el acreedor hipotecario hacer vender el bien inmueble dado en garantía, en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor, siendo que puede darse en una misma persona las condiciones de garante hipotecario y deudor de la obligación, como también que la hipoteca haya sido constituida por persona distinta al deudor de la obligación, lo que tendrá relevancia al momento de reconocer la cobertura de la hipoteca.

En cuanto a las formalidades que deben observarse para el otorgamiento de una garantía real mediante hipoteca, el artículo 1098° del Código Civil prescribe que la hipoteca se debe constituir por escritura pública, mientras que el artículo 1099° del Código Civil establece como requisitos de validez de una hipoteca: i) que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley, ii) que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, y iii) que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

 

V.           COBERTURA DE LAS HIPOTECAS.

De ordinario las hipotecas se constituyen hasta por un monto determinado, pero el marco normativo permite que se constituya una modalidad conocida como garantía sábana que es aquella que, por un tema de flexibilización en la dinámica económica, es constituida por una persona natural o jurídica a favor de un acreedor bancario para garantizar operaciones de mutuos pasados, presentes y futuros, es decir, las que ya se hayan contraído y las que por cuestiones de las operaciones comerciales habituales puedan desembolsarse o concretarse en el futuro y podrán determinarse mediante una posterior liquidación, teniendo el carácter de determinables.

Si bien es cierto que la legislación del sistema financiero al igual que la civil regulan la hipoteca respecto a obligaciones futuras, ésta forma de garantía real solamente se pueden aplicar en el caso de que el garante hipotecario y el deudor de la obligación sean la misma persona, siendo que no puede considerarse válida cuando son constituidas por terceros que actúan como garantes hipotecarios y son distintos del deudor de la obligación en favor de una entidad financiera, dado que en dicho caso las obligaciones objeto de garantía serán solo aquellas que expresamente hayan sido detalladas y determinadas por el deudor en el contrato de garantía respectivo, con la finalidad excepcional de cautelar el patrimonio del tercero, pues tiene por objeto no obligarlo a respaldar el cumplimiento de obligaciones presentes o futuras del deudor, en cuya generación no ha participado o de las que, simplemente, no ha tenido conocimiento.

En el Considerando 48 de la sentencia casatoria bajo comentario, los magistrados supremos identifican hasta tres regímenes diferentes de coberturas de las garantías sábanas frente a las empresas del Sistema Financiero, sujetos a sus propias reglas, a saber:

-       Garantías otorgadas a favor de empresas del Sistema Financiero antes del 10 de marzo de 2002, en las que al haber sido otorgadas bajo el imperio de la versión original del artículo 172 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (o Ley de Bancos), constituyen acuerdos válidos, por consiguiente, las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas del deudor o del constituyente de la garantía sábana, nacidas desde la fecha en que esta fue otorgada hasta el 10 de marzo de 2002, quedaron comprendidas dentro de los alcances de la garantía sábana.

-       Garantías constituidas a favor de empresas del sistema financiero después del 10 de marzo de 2002, que se constituyeron bajo el imperio del artículo 172 de la Ley de Bancos, modificado por la Ley N° 27682 que prohibió la garantía sábana al señalar que las garantías constituidas a favor de empresas del sistema financiero solo podrían respaldar el cumplimiento de las obligaciones y deudas expresamente asumidas para con ellas por quien las otorgara; dejando fuera de sus alcances a las demás obligaciones presentes o futuras directas o indirectas no estipuladas expresamente. Por consiguiente, las garantías nacidas bajo el imperio de la Ley N° 27682 no tienen efectos sábana.

-       Garantías constituidas a partir del 23 de octubre de 2002 a favor de empresas del sistema financiero, se autoriza a las empresas del sistema financiero, que podrán respaldar el cumplimiento de obligaciones propias, existentes o futuras, asumidas para con ella por el deudor que las otorgue, siempre que ello se estipule expresamente en el contrato, siendo que a falta de pacto, las garantías solo respaldaran el cumplimiento de las obligaciones expresamente señaladas en el instrumento respectivo. Debemos asumir que, actualmente, ésta última forma de garantía es la que se encuentra vigente al momento de que se procedan a garantizar de manera real mediante la constitución de hipotecas.

 

VI.          REQUISITOS DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.

El proceso de ejecución de garantía se materializa mediante la interposición de la respectiva demanda de ejecución, acción que corresponde al titular del derecho real para cobrar su deuda o, en su defecto, hacer efectiva la venta de la cosa por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y exigible (artículo 689 del Código Procesal Civil).

El proceso para la ejecución de un crédito con garantía real o hipoteca se encuentra regulado en el artículo 720° del Código Procesal Civil, referente a la ejecución de garantías.

El inciso 1) del artículo 720° del Código Procesal Civil señala que “procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. Vemos que la garantía real puede constituirse en una escritura pública de otorgamiento de hipoteca (para obligaciones determinadas) o en una hipoteca general o garantía sábana (para obligaciones determinables) que es muy común en el sistema bancario.

El Considerando 55 de la sentencia casatoria precisa que, cuando se trata de una garantía abierta o sábana no basta que se presente el documento que la contiene así como el estado de cuenta de saldo deudor (ambos documentos constituirían el título de ejecución), pues deberá presentarse otro documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un título compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro documento que acredite que la obligación aún persiste.

En este sentido, el Considerando 56 establece que un título ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689° del Código Procesal Civil y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un título valor (el cual puede o no estar protestado).

Por su parte el Considerando 57 precisa que solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas títulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en un título valor, tal liquidación no suple al título valor, en particular porque los derechos cartulares tienen sus propias reglas a comenzar por los plazos de prescripción, que no pueden ser soslayadas con la emisión de una liquidación, por lo demás, hechas “como sea”. Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima la ejecución) debe provenir de “otro documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley. (Considerando 58).   

El inciso 2) del artículo 720° del Código Procesal Civil señala que “el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”.

En el Considerando 30 de la sentencia casatoria se define al saldo deudor como un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación líquida, precisándose que el estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida. En el Considerando 31 se precisa que el saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada, precisando los periodos correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado. Los intereses adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculadas o liquidadas en la etapa de ejecución de resolución definitiva, conforme lo dispone el artículo 746 del Código Procesal Civil, por lo que previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte actora cumpla con presentar el documento de saldo deudor, donde precise el monto total por capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro aparte de los intereses legales, o compensatorios y moratorios, y otras obligaciones pudieran existir.

También se deberá adjuntar a la demanda ejecutiva los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil, como son el documento que contenga la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, así como el certificado de gravamen cuando se trate de bienes registrados.

 

VII.         Obligaciones incorporadas por los Precedentes Vinculantes EN LA CALIFICACION Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.

 

a.   Primer precedente.-

Por todo lo señalado anteriormente, al momento de calificar la demanda, el PRIMER PRECEDENTE obliga a los magistrados a que, para declarar la procedencia de la demanda de ejecución de garantía real, deben exigir que el ejecutante presente el documento constitutivo de garantía real, el que debe cumplir con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098° (constitución de la hipoteca por escritura pública) y 1099° del Código Civil (que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley;  que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, y que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble).

Se precisa además que, en el caso de que se trate de una hipoteca constituida para asegurar el cumplimiento de una obligación determinada no se exigirá la presentación de otro documento, bastando únicamente que la obligación esté señalada expresamente en el documento constitutivo de la garantía real, o sea en la escritura pública.

En el caso de que se trate de una hipoteca constituida para el cumplimiento de una obligación determinable, existente o futura, se deberá presentar documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil, esto es, que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible, y que cuando sea una obligación de dar suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

En cualquiera de los dos casos, se deberá presentar, además, el Estado de Cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso. También se deberá adjuntar a la demanda ejecutiva de garantía real los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil, como son el documento que contenga la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, así como el certificado de gravamen cuando se trate de bienes registrados.

 

B. SEGUNDO PRECEDENTE.-

El SEGUNDO PRECEDENTE se pone en el supuesto de que la ejecución de garantías sea solicitada por empresas que integran el sistema financiero, situación en la que se obliga a los magistrados a verificar que a la demanda de ejecución se acompañe el documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:

Cuando se trate de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía -a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible ningún otro documento.

Cuando se trate de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se presentan tres situaciones:

i)             Tratándose de operaciones en cuenta corriente, se deberá presentar la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

ii)            Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, se deberá presentar el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.

iii)           Tratándose de operaciones distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, se deberá presentar el documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 de Código Procesal Civil.

El ejecutante deberá presentar, además, los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

 

C. TERCER PRECEDENTE.-

El TERCER PRECEDENTE señala expresamente que todo juez que vea una demanda de ejecución de garantías, para declarar su procedencia debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución del cumplimiento de los requisitos señalados en los Precedentes primero y segundo. Además, deberá revisar si el saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249° y 1250° del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses.

 

D. CUARTO PRECEDENTE.-

El CUARTO PRECEDENTE obliga al juez de ejecución a que, en el caso de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los  requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.

Nótese que esta es una obligación procesal para el juez de ejecución, empero no se dice nada respecto de la posibilidad de que sea el ejecutado el que advierta estas omisiones o inconsistencias en el estado de cuenta de saldo deudor en caso de una eventual calificación deficiente por parte del juez, toda vez que las causales que tiene a la mano para formular contradicción contempladas en el artículo 690-D del Código adjetivo son muy limitadas.

 

E. QUINTO PRECEDENTE.-

El QUINTO PRECEDENTE establece que el juez ejecutor, una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indicado en el artículo 721° del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.

Recordemos que, según prescribe el artículo 721° del Código Procesal Civil, una vez admitida la demanda de ejecución de garantías, se notificará al ejecutado el mandato de ejecución, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Se establece expresamente que el remate del bien dado en garantía procederá inclusive si la suma liquidada excede el monto total del gravamen establecido en el acto de constitución, modificación o ampliación de la garantía.

El artículo 722° del Código Procesal Civil señala que dentro del mismo plazo de tres días el ejecutado puede formular contradicción, siendo de aplicación supletoria las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, esto es, que la contradicción se funde en inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título o su extinción, siendo que si se sustenta en otras causales deberá ser rechazada liminarmente por el juez. Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o siendo declarada infundada la contradicción formulada, el juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, conforme lo señalado en el artículo 723° del Código Procesal Civil.

 

F. SEXTO PRECEDENTE.-

El PRECEDENTE SEXTO establece una limitación a los jueces que vean procesos de ejecución de garantías reales en lo que respecta a que el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, estableciendo como única excepción lo que concierne a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.

 

G. SÉTIMO PRECEDENTE.-

Finalmente, el PRECEDENTE SÉTIMO señala que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder en el mismo proceso de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 724° del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante), es decir, si después del remate del bien dado en garantía hubiere saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

 

VIII.       CONCLUSIONES.

Como vemos, los precedentes vinculantes originados en el Sexto Pleno Casatorio Civil han establecido una serie de obligaciones muy importantes a los jueces que se encarguen de conducir procesos de ejecución de garantías reales, que los obligan a ser más minuciosos al momento de calificar los documentos aparejados a las demandas de ejecución. Si bien es cierto el objetivo de estos precedentes es uniformizar las pautas procesales a fin de tener procesos de ejecución homogéneos poniendo énfasis en la calidad de entidad financiera del ejecutante y los requisitos que deben contener las liquidaciones de saldo deudor elaboradas por estas entidades –más aun, para evitar situaciones de abusos producidas por liquidaciones de saldo deudor elaboradas en las condiciones más arbitrarias y vejatorias para el ejecutado-, esperemos que finalmente se logre cierto nivel de predictibilidad en las ejecuciones de garantías reales y como consecuencia de ello, se otorgue un mayor nivel de seguridad en favor del ejecutante que desea hacer efectiva la ejecución de la garantía en un proceso que –en teoría- debiera ser rápido y expeditivo.



[1] Código Procesal Civil.
Artículo 688°.- Títulos Ejecutivos.
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.        Las resoluciones judiciales firmes;
2.        Los laudos arbitrales firmes;
3.        Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.        Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.        La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.        La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.        La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.        El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.        El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.     El testimonio de escritura pública;
11.     Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
 
[2] Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXVI, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Junio, 1969. Pp. 210.
 

2 comentarios:

  1. Adicionalmente a la sentencia del SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL, considero que el Poder Judicial, debió formular una iniciativa legislativa, para modificar el segundo párrafo del Art. 720 del Código Procesal Civil, como sigue:
    El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, que contenga el movimiento de cargo y abono de todos los conceptos que comprende el crédito y establecer los saldos hasta la fecha de liquidación, realizada por dos contadores colegiados hábiles e independientes, con sus firmas legalizadas.
    CON DICHA MODIFICACIÓN SE EVITARÍA LA DILACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN.

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