Actualidad Jurídica

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Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

martes, 15 de noviembre de 2016

ACERCA DEL "EFECTO" DE COSA JUZGADA DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN

1.      Introducción
Cuando existe una controversia entre dos o más partes y se recurre al órgano jurisdiccional para que sea éste a través del juez quien decida mediante la expedición de una sentencia al finalizar un proceso, vemos que con ella se cumple con la obligación de brindar tutela jurídica a los justiciables mediante la declaración de un derecho contenido en dicho pronunciamiento jurisdiccional. Pero si bien es cierto que se opta de manera recurrente por el proceso judicial como forma de resolver un conflicto entre dos esferas contrapuestas de intereses, también cabe que se solvente por obra de los propios litigantes; así el empleo de la autocomposición, que pertenece a la esfera de las decisiones individuales, pretende evitar el inicio del juicio o buscar apartarse de la vía jurisdiccional para ponerle término por otros medios distintos a los de la sentencia (Alcalá-Zamora, 1947: 13, 28-29).
En este sentido, los objetos acerca de los que normalmente se trata en el proceso civil no exigen la vigencia en él de los principios de legalidad, necesidad e inmutabilidad, y ello permite, y aun aconseja muchas veces, que se prescinda del instituto del proceso, haciéndolo innecesario si las partes logran una avenencia o lo sustituyen por otro medio que puede ser más conveniente para el logro de la armonía y la paz jurídica. Así, el proceso civil se puede hacer innecesario por un resultado favorable en un intento previo de conciliación, siendo que el carácter fundamentalmente disponible de los derechos privados subjetivos no aconseja imponer como único medio de resolver las discrepancias entre particulares la vía del proceso civil. En cuanto a la eficacia procesal del convenio logrado en conciliación, existe una equiparación a una sentencia, en tanto que se puede ejecutar el convenio con arreglo a las normas sobre ejecución de sentencias (Prieto-Castro, 1989: 418-422).
Debemos precisar que el acuerdo conciliatorio no solo se limita a contener de manera indubitable la función componedora de las partes, sino que este acuerdo debe contener ciertos elementos que lo tornen ejecutable debido a que goza de los efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada, es decir, el acuerdo se vuelve seguro para las partes, así como ejecutable, pues concluido un proceso, por medio de la conciliación, éste se torna inamovible e inalterable, gozando de los efectos de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada  (Zegarra, 1999: 128).

En este sentido, el artículo 328° del Código Procesal Civil prescribe que La conciliación –refiriéndose a la conciliación procesal- surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

Pero hay que hacer el distingo en el sentido que las sentencias que ponen fin de manera definitiva al proceso poseen autoridad de cosa juzgada, mientras que el acto conciliatorio por el cual se evita el inicio de un proceso  o se permite la conclusión de manera especial de un proceso tiene efecto de cosa juzgada. Por esta razón es totalmente válido analizar la institución de la cosa juzgada para determinar su grado de influencia en el acuerdo conciliatorio ya sea como forma especial de conclusión del proceso civil –refiriéndonos a la conciliación procesal o intra proceso- o como una forma de evitar el inicio de un juicio –para los casos en que se llegue a acuerdos vía conciliación extrajudicial, que hacen innecesario del inicio del mismo-.


2.      La Cosa Juzgada.

En palabras de Monroy, si el fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder ser cumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, y la decisión final que se obtenga en el proceso sea de exigencia inexorable. Ésta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Se precisa, además, que para que la autoridad de cosa juzgada acompañe a una resolución se deben haber agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra ésta (Monroy, 1999: 86-87).

El aforismo “res judicata pro veritate habetur” -que puede ser traducido como la cosa juzgada se tiene por verdad-, nos lleva a señalar que la cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite la interposición de recurso alguno, no cabiendo posibilidad de contradecirla judicialmente –salvo la acción nulidad de cosa juzgada fraudulenta-, poniendo fin a la polémica entre las partes y dando estabilidad jurídica a las resoluciones, de manera que la cuestión controvertida no pueda ser discutida de nuevo en ese proceso ni en otro y la parte cuyo derecho ha sido reconocido en la sentencia, pueda obrar en justicia, sin que ningún juez pueda desconocer su derecho reconocido. Se llega a afirmar que bien puede calificarse a la tesis de la inmutabilidad y santidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cualesquiera que fueran los vicios de que su dictado adoleciera, como mito propio de una ideología exacerbadamente individualista, siendo que en la eterna opción entre el valor seguridad y el valor justicia, debe prevalecer, a todo trance, el primero (Peyrano, 1978: 171-247).

En definitiva, se suele afirmar que lo decidido en un proceso judicial por el magistrado a través de la expedición de una sentencia firme contra la cual no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno posee la calidad de cosa juzgada y, por lo mismo, no puede pretenderse cuestionar dicha decisión jurisdiccional ni en ese proceso ni en ningún otro, no quedando otra alternativa que respetar y hacer cumplir la voluntad del juzgador expresada en la sentencia.


3.      Características de la cosa juzgada.

Eduardo Couture señalaba que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así, la cosa juzgada como autoridad es el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La cosa juzgada como eficacia implica que la sentencia adquiere los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad  y coercibilidad  (Zegarra, 1999: 128).
        
Entonces, podemos afirmar que “la cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo disposición legal expresa; y b) La seguridad jurídica, a fin de dar estabilidad a las relaciones de Derecho. Por eso los efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política, en sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son caracteres de la Cosa Juzgada, la inmutabilidad y la coercibilidad” (Cas. N° 724-2006, Lambayeque). Por otro lado, “no debe confundirse la cosa juzgada con el principio de preclusión, por cuanto la primera está referida a la existencia de una sentencia definitiva o un auto que produzca estos efectos, en cambio la preclusión implica que transcurrido (sic) una etapa del proceso no se puede regresar a otra etapa, lo cual no impide que se pueda declarar de oficio la nulidad de los actos procesales cuando se advierte la existencia de nulidades insubsanables” (Cas. N° 1195-2004, Ica).


3.1.Autoridad de cosa juzgada.

La autoridad de cosa juzgada es la fuerza definitiva que la ley atribuye a la sentencia firme, bien por haberse dado el último recurso o por no haberse apelado dentro del término o por vicios de forma en la apelación, siendo que tal eficacia se revela entre las partes litigantes. Así, la sentencia judicial crea un estado de verdad judicial y de intangibilidad impugnatoria, y el fallo constituye título ejecutivo para los que litigaron y se traduce en la imposibilidad de reproducir la misma cuestión, porque el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada contra las pretensiones de mala fe (Cabanellas, 2001: 425). Se debe precisar que no todas las decisiones últimas de un proceso están investidas de la autoridad de la cosa juzgada, pues esta solo se presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso (Monroy, 1999: 86).


3.2.Eficacia de la cosa juzgada.

La cosa juzgada como eficacia implica que la sentencia adquiere los caracteres de inimpugnabilidad (cuando no procede ningún medio impugnatorio contra ella), inmutabilidad (cuando el juez de la causa o cualquier otro juez se encuentran impedidos de modificar sus términos) y coercibilidad (que pueda ser sometida a ejecución forzada).

Los caracteres de inimpugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentran consagrados en el artículo 123º del Código Procesal Civil.

Así, respecto de la inimpugnabilidad, el artículo mencionado señala que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: i) no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; agregando en su parte final que la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable salvo lo dispuesto en los artículos 178º (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y 407º (corrección de errores numéricos y ortográficos durante la ejecución de la resolución).

La coercibilidad la tenemos precisada en el numeral 1 del artículo 688° del Código adjetivo, que señala que se puede promover ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Así, parafraseando a Monroy, cuando una decisión jurisdiccional se vuelve inmutable y se constituye en cosa juzgada, debe asegurarse no solo que el conflicto se haya resuelto a nivel jurisdiccional sino que la sentencia despliegue sus efectos en la realidad pues el reconocimiento de lo imperativo del mandato no es necesariamente lo mismo que el cumplimiento de este en el plano de la realidad, porque si existe desobediencia del obligado entonces la jurisdicción se convertiría en una actividad inútil y absurda, y el prestigio social de la jurisdicción se debe, en considerable medida, al hecho de que sus decisiones deben ser obedecidas por el ciudadano vinculado a ellas, no tratándose de un mandato moral sino que vinculado a él se encuentra la fuerza material del Estado, su imperio expresado en la posibilidad de utilizar algunas de sus instituciones como instrumentos coercitivos a fin de hacer cumplir el mandato judicial que ha alcanzado la calidad de definitivo o de todo aquel que requiera ejecución (Monroy, 1999: 220-221).

En otras palabras, nos encontraríamos frente a una función jurisdiccional que, en su aspecto decisorio se encargará de decidir el fondo de la controversia, y que en su aspecto ejecutivo se encargará de ejecutar lo decidido de manera coercitiva en caso de la renuencia del vencido a cumplir con lo ordenado en una sentencia firme y consentida sobre la cual ha recaído la autoridad de cosa juzgada. 


4.      Clases de cosa juzgada.

De otro lado, doctrinariamente se hace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial o material.


4.1.Cosa juzgada formal.

Hay cosa juzgada formal cuando la sentencia o resolución judicial es inimpugnable pero no es inmutable; es decir, no puede ser impugnada dentro del mismo proceso –al haberse rechazado el recurso impugnatorio o por vencimiento del plazo para su formulación- pero sí puede ser modificada en un proceso posterior, como ocurre cuando se interpone la nulidad de cosa juzgada fraudulenta dentro del plazo de ley.


4.2.Cosa juzgada material.

Existe cosa juzgada sustancial o material cuando la sentencia o resolución judicial es inimpugnable dentro del mismo proceso e inmutable en un proceso posterior.

En palabras de Ernesto Perla Velaochaga, la cosa juzgada material es la que produce la inmutabilidad definitiva de la sentencia y se funda en la necesidad de que los conflictos tengan un fin impuesto por la autoridad del Estado, en garantía del orden jurídico, siendo que ello impide que el conflicto se reabra, de tal manera que ni las partes ni de los que de ellas derivan su derecho, pueden volver a plantearlo, ni los jueces pueden admitir una nueva discusión, ni menos nueva decisión, sobre lo que ha sido resuelto, ya que ella constituye una resolución de tal clase que no solamente es una ejecutoria, algo que debe cumplirse, sino que es una resolución que además de ser cumplida se tiene en forma decisiva como la expresión de la voluntad legal sobre el particular, sin que haya poder que pueda desconocerla, sin excepción dentro del campo del derecho civil (Perla, 1987: 413).

En este orden de ideas, la plena eficacia de la cosa juzgada sólo se alcanza cuando la sentencia o resolución judicial adquiere las características de inimpugnabilidad e inmutabilidad, y una vez adquirida esas características obtendrá recién la coercibilidad.


5.      Los efectos de cosa juzgada.

De ordinario se suele afirmar que las actas de conciliación con acuerdo son iguales a una sentencia judicial, razonamiento que carece de sustento tanto fáctico como legal, pues en realidad existen diferencias que nos llevarían a desvirtuar esta afirmación que se encuentra muy arraigada entre las personas ajenas al campo jurídico.
Como se ha visto, la autoridad y eficacia de cosa juzgada es una característica única y exclusiva de las resoluciones judiciales que ponen fin de manera definitiva a la controversia mediante el acto de decisión del juez respecto del fondo de la controversia, el mismo que resulta inimpugnable, inmutable y coercitivo. Pero también es posible que el proceso concluya de manera distinta al acto de decisión del magistrado –ya sea por conciliación extrajudicial o judicial-, generando una serie de efectos similares a los de una sentencia firme pero contenidos en un documento que no posee el mismo valor que una sentencia –y por tanto carece del valor de cosa juzgada- pero sí comparte efectos de cosa juzgada.
Una sentencia contiene el acto de decisión de una controversia que es expedida por un magistrado al finalizar un proceso de naturaleza pública y que es susceptible de cuestionarse mediante los respectivos recursos impugnatorios que prevé la ley procesal hasta que adquiera el carácter de inmutabilidad que le otorga la autoridad y efectos de cosa juzgada. Un acta de conciliación es un instrumento que contiene la manifestación de voluntad de las partes tendiente a resolver su controversia y, en consecuencia, evita el inicio del juicio o concluye el proceso ya iniciado, y el acuerdo conciliatorio no genera efectos de cosa juzgada de manera inmediata pues, en el caso de la conciliación procesal, será necesario que previamente sea aprobado por el juez de la causa, conforme lo exige el artículo 327° del Código Procesal Civil.
Pero sí existe un elemento que las actas de conciliación comparten con las sentencias y que se da en cuanto a los efectos puesto tanto las actas de conciliación como las sentencias: 1) establecen la resolución del fondo de la controversia; 2)generan la imposibilidad de revisión judicial de los hechos controvertidos y 3) en caso de incumplimiento se puede recurrir a la ejecución forzosa de los decidido o acordado y esto último se materializa en la posibilidad de recurrir a la misma vía procesal de ejecución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos.
En este sentido, existen una serie de efectos que produce el acto conciliatorio a nivel procesal (Ledesma, 1996: 92-93) podrían detallarse de la siguiente manera:


5.1.Con la relación procesal:

Efectivamente, producido el acuerdo conciliatorio a nivel procesal y aprobado judicialmente, se tiene como principal efecto la resolución definitiva del conflicto pre existente, de manera distinta a la sentencia, con lo cual se concluye el proceso con declaración sobre el fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 322° del Código Procesal Civil. Es de precisar que esta extinción de la relación procesal no es inmediata pues se requerirá la aprobación de la conciliación judicial por parte del juez, además de que el proceso puede continuar hasta dilucidar lo concerniente a las costas, según el artículo 415° del Código Procesal Civil.

En el caso de la conciliación extrajudicial, en tanto el hecho de llegar a un acuerdo de manera consensuada y voluntaria significa la resolución del tema de fondo, tenemos que habría ausencia de litis y, en consecuencia, ya no sería factible interponer una demanda con lo cual sería imposible establecer una relación procesal válida.


5.2.Con la defensa:

La conciliación procesal tiene efecto extintivo sobre la cuestión controvertida, volviéndola inmutable e irrevisable, impidiendo que las partes procesales puedan volver a formular algún reclamo sobre ella; siendo que al existir imposibilidad de que cualquiera de las partes pretenda una nueva revisión judicial de los hechos controvertidos, en caso este hecho suceda, se puede oponer como excepción al igual que la transacción o el desistimiento de la pretensión, para lo cual debe acompañarse el protocolo de la conciliación o designarse el expediente en que se hubiera celebrado, acreditando su pre existencia y solicitando su remisión. De manera análoga, en el caso de la conciliación extrajudicial, el efecto inmediato de arribar a un acuerdo sobre el tema de fondo será la resolución de la controversia y la consecuente imposibilidad de intentar judicializar un conflicto inexistente que ha sido resuelto de manera previa.


5.3.Con el valor del acta

Con la suscripción de un acta de conciliación extrajudicial o la aprobación judicial de la conciliación procesal se crea un título ejecutivo y el acuerdo conciliatorio deviene en inmodificable. De ordinario, los acuerdos libremente suscritos son cumplidos de manera voluntaria por las partes, debido a la mayor vocación de cumplimiento que existe. Empero, si la persona obligada no cumple, entonces la parte perjudicada por el incumplimiento puede recurrir al órgano jurisdiccional el cual empieza a actuar en una nueva etapa llamada ejecutiva, en la que se recurre a la ejecución forzosa a través del Estado y su fuerza coactiva a efectos de hacer cumplir el acuerdo contenido en el acta.

Este aspecto es el que de ordinario se emplea para sostener equivocadamente de manera coloquial que las actas de conciliación son iguales a una sentencia, aunque lo correcto sería decir que ambos instrumentos son títulos ejecutivos (unos extrajudiciales y los otros judiciales conforme a lo prescrito en los numerales 1 y 3 del artículo 688° del Código Procesal Civil) y por ello mismo comparten la misma vía procedimental contenida en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, pero reiteramos que un acta de conciliación no es igual a una sentencia, salvo las similitudes que presentan en cuanto a su valor como título ejecutivo (y consiguiente carácter ejecutable de las obligaciones que contiene) así como a sus efectos de solución de la controversia, imposibilidad de una nueva judicialización.

6.      La aplicación del artículo 339° del CPC no afecta la calidad de cosa juzgada de una sentencia.
El artículo 339° del Código Procesal Civil establece que, aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo –se precisa- dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Es decir, al encontrarnos frente a una sentencia firme y consentida las partes se encuentran obligadas al cumplimiento de lo ordenado por el magistrado, pero no existe ningún inconveniente para que ambas partes, de mutuo acuerdo, puedan regular o variar el mandato judicial, requiriéndose de manera obligatoria la coincidencia de voluntad de las partes contenida en un acto jurídico para acordar la forma de cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, pero este posible acuerdo no afectará el valor de dicha decisión judicial.
En este sentido vale precisar que el convenio que realicen las partes, en momento posterior al pronunciamiento de una sentencia que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo no configura una transacción; por lo que no se altera lo resuelto, conservando la calidad de cosa juzgada, incidiendo tan sólo en su consumación material o ejecución, es decir, lo que las partes convengan podrá modificar el mandato judicial, pero la sentencia como acto permanecerá inalterable (Cas. N° 2154-2003, Lima).  
Este dispositivo abre la posibilidad de modificar un acuerdo conciliatorio a través de una nueva conciliación, aunque no únicamente en cuanto al cumplimiento de los acuerdos sino también respecto a la posibilidad de variación de las obligaciones contenidas en el acta. Si partimos de la premisa que el acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, en tanto es manifestación de voluntad de las partes destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entonces no habría ningún inconveniente para que las partes pudieran –al amparo del artículo 339° del Código adjetivo- acordar vía una nueva conciliación variar o modificar la forma de cumplimiento de los acuerdos contenidos en un acta. Pero el tema nos lleva también a verificar que sería posible sustituir una obligación primigenia por otra mediante el empleo de la novación –conforme lo habilita el artículo 1277° del Código Civil-, pero el requisito para que pueda proceder será que las partes estén de acuerdo en la sustitución de obligaciones, caso contrario se mantendrá el mérito ejecutivo del acta y la exigibilidad de los acuerdos.
 
7.      El principio de revisión de derechos como oposición a la cosa juzgada.
En el derecho de familia encontramos al principio de revisión de derechos, el mismo que podríamos definirlo como la posibilidad de que los términos de un acuerdo conciliatorio o de una decisión judicial que establecen obligaciones para las partes puedan ser modificados posteriormente por las partes, ya sea de manera consensuada o a través del inicio de la acción correspondiente, si es que han variado las circunstancias de hecho o la situación de las partes que dieron origen y justificaron el reconocimiento de determinado derecho. Recalcamos que este derecho lo apreciamos exclusivamente en el derecho de familia y que se materializa en temas como los de pensión de alimentos, régimen de visita y tenencia, los que pueden ser variados posteriormente a su determinación. (Pinedo, 2016: 235-250).
Así, no podríamos hablar de ni de valor ni de efectos de cosa juzgada en las sentencias y actas de conciliación que versen sobre temas derivados de la relación familiar como pensión de alimentos, establecimiento de régimen de visitas y tenencia de menor, pues independientemente de que dichos instrumentos sean ejecutables, las obligaciones que contienen son susceptibles de variación ya sea de mutuo acuerdo o a través de un nuevo acto de decisión del fondo de la controversia por parte del juez.

8.      Conclusiones.
Tenemos que desterrar entre los operadores jurídicos la creencia que las actas de conciliación son iguales que las sentencias, y que se encuentra muy arraigada sobre todo a raíz de la implementación de la conciliación extrajudicial; dicho discurso resulta válido para explicar a las partes intervinientes tanto en una conciliación procesal como extrajudicial que los acuerdos producto de la conciliación son totalmente válidos, de obligatorio cumplimiento y sobre todo exigibles en sede judicial, pero no resulta válido para un análisis teórico desde una perspectiva procesal.
Lo correcto es afirmar que las sentencias y las actas de conciliación son instrumentos que presentan particularidades muy propias y distintivas; aunque sin perjuicio de ello no podemos negar la existencia de algunos elementos que las actas de conciliación comparten con las sentencias, básicamente a nivel de los efectos de cosa juzgada, y que son tres: solución del fondo de la controversia, imposibilidad de revisión judicial de esa controversia resuelta de manera previa y la obligatoriedad del cumplimiento de los acuerdos plasmada en la posibilidad de acudir a la vía de ejecución de resoluciones judiciales en caso de incumplimiento. Allí radica el quid del asunto para ir terminando con esta situación de aparente confusión.
Estamos seguros que en el futuro inmediato surgirán nuevos estudios que profundicen un mejor análisis de una institución tan poco estudiada y apreciada como la conciliación, así como las implicancias que conlleva darle una mayor seguridad a las partes respecto de su empleo, revalorando su capacidad de resolver por sí mismas su controversia, entendiendo que el proceso debe iniciarse cuando se han agotado todos los mecanismos de diálogo previo. En palabras de Marcel Proust: “el verdadero viaje de descubrimiento no consiste en buscar nuevos paisajes sino en tener nuevos ojos”.
  


9.      Bibliografía citada.

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, 1947: Proceso, Autocomposición y Autodefensa, México: Imprenta Universitaria.

Cabanellas, Guillermo, 2001: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I. 26ta. Edición. Buenos Aires: Editorial Heliasta.

Monroy Gálvez, Juan, 1996: Introducción al Proceso Civil, Bogotá: Temis.

Ledesma Narváez, Marianella, 1996: La Conciliación. Lima: Legrima editorial.

Perla Velaochaga, Ernesto, 1987: Juicio Ordinario. 7ma. Edición. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A. EDDILI.

Peyrano, Jorge W., 1978: El Proceso Civil: Principios y Fundamentos, 1ra. Edición, Buenos Aires: Ed. Astrea.

Pinedo Aubián, F: Martín, ¡Papá: cumples el acta o vas dentro!: La omisión de asistencia familiar por incumplimiento de acuerdos conciliatorios sobre alimentos. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 36. Junio 2016. Pp. 235-250.
Prieto-Castro, Leonardo, 1989: Derecho Procesal Civil. 5ta. Edición. Madrid: Tecnos.


Zegarra Escalante, Hilmer, 1999: Formas Alternativas de concluir un Proceso Civil, 2da. Edición actualizada, Trujillo: Marzol Perú Editores.

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