Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

martes, 21 de febrero de 2017

¿LA CONCILIACIÓN PUEDE SER UNA SOLA?

(Breves reflexiones acerca de la posibilidad de unificar el diverso tratamiento normativo de la conciliación procesal y la conciliación extrajudicial en el Perú)

Publicado en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 43. Lima, enero de 2017, pp.241-251.


1.    Introducción.

No es un secreto que el vigente marco normativo que regula la conciliación –tanto la procesal y la extrajudicial- presenta una serie de características que nos pueden hacer pensar que se tratan de instituciones que presentan diferencias irreconciliables en lo que respecta a su empleo. Efectivamente, basta revisar lo que señalan tanto el Código Procesal Civil como la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, para advertir la ausencia de un tratamiento legal uniforme que potencie su empleo entre los justiciables como un eficaz mecanismo alternativo de resolución de conflictos, dejando se verse como un simple requisito previo a la interposición de una demanda que dificulta el acceso a la justicia o pensando que no puede emplearse ninguna de estas formas de conciliación una vez que se encuentra  judicializada una controversia.

Por ello creemos conveniente establecer un panorama descriptivo general de su regulación legal a efectos de informar adecuadamente de las características y posibilidades de empleo, siempre en aras de poner a disposición de la ciudadanía estas tan importantes –y poco analizadas- herramientas, siempre orientados a revalorizar la voluntad de las partes como una forma de resolver conflictos de manera mutuamente satisfactoria a través de un procedimiento rápido e informal, pues no siempre resulta conveniente para las partes dejar que sea el juez el que resuelva de manera definitiva una controversia, donde sólo una de las partes vence luego de un largo y tedioso proceso.[1].


2.    La conciliación extrajudicial.


2.1. Es un requisito de procedibilidad sólo para derechos disponibles.


El Decreto Legislativo N° 1070 modificó diversos artículos de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de fortalecer a la conciliación extrajudicial al considerarla como requisito de procedibilidad tal como se desprende de una lectura del vigente artículo 6° de la Ley[2], convirtiéndola en un requisito de procedibilidad obligatorio, previo a la interposición de toda demanda que verse sobre derechos disponibles.

Estas modificaciones generaron y fortalecieron un Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatoria para las Partes, que también puede considerarse como un sistema Prejudicial o de Vía Previa, en el cual, por mandato expreso de la ley, la conciliación es exigida a las partes de manera previa y obligatoriamente a la interposición de la demanda judicial, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad de ésta. En otras palabras, se exige al futuro litigante agotar la vía conciliatoria de manera previa, y en caso de no lograr solucionar su controversia, debe dejar constancia de esto en un acta que acompañará al escrito de demanda, sin la cual esta será declarada improcedente. Este es el sistema implementado por la Ley N° 26872, Ley de Conciliación y puesto en práctica en aquellos lugares donde viene funcionando la implementación progresiva de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Recordemos que en un primer momento se consideró que la conciliación debía ser obligatoria antes de la interposición de demandas que versen sobre derechos disponibles y sobre determinados asuntos derivados del derecho de familia (alimentos, visitas, tenencia y otros derechos que derivan de la relación familiar y que sean de libre disposición). El tránsito de ser considerada inicialmente como requisito de admisibilidad a pasar a ser actualmente un requisito de procedibilidad afirmó el fortalecimiento de la exigencia obligatoria del intento conciliatorio bajo sanción de declarar la demanda improcedente. Finalmente, por Ley N° 29876 se declaró la facultatividad de la exigencia de la conciliación extrajudicial en temas de familia, como establecimiento de pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros derechos derivados de la relación familiar y que sean objeto de libre disposición, quedando a elección del titular de esos derechos si demanda directamente o inicia previamente la conciliación extrajudicial, lo que consideramos un contrasentido, si tenemos en cuenta que está demostrado que el empleo de la conciliación en temas derivados del derecho de familia presenta una serie de ventajas y debería propiciarse su empleo recurrente, pues proporciona un ámbito menos traumático que el procesal para el manejo de las controversias familiares, ayudando a reorganizar las relaciones familiares a través de la adopción de acuerdos basados en la coincidencia de voluntades y consecuente mayor vocación de cumplimiento.


2.2. Fortalecimiento deficiente de la conciliación extrajudicial.

Pero, consideremos que este fortalecimiento de la conciliación extrajudicial supuso un debilitamiento de la conciliación procesal. Si antes teníamos un contexto en el que los sistemas conciliatorios (procesal y extrajudicial) convivían perfectamente con un carácter obligatorio en cuanto a su realización, luego de las modificatorias incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1070 de junio del 2008, específicamente al artículo 324° del Código Procesal Civil, se debilitó el sistema de conciliación procesal al considerarse la realización de la audiencia de conciliación procesal con un carácter facultativo. Posteriormente la Ley N° 30293 vuelve a modificar el artículo 324° del Código Procesal Civil manteniendo esta facultatividad.

Como vemos, se ha preferido fortalecer el sistema de conciliación extrajudicial  pero a costa de condenar al sistema de conciliación procesal a su desaparición al declararlo facultativo, lo que en la práctica supone una falta de su empleo por parte de los justiciables. Pero este fortalecimiento del sistema conciliatorio extrajudicial es aparente pues está supeditado a que se exija de manera obligatoria el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, lo que viene haciéndose de manera progresiva en pocas provincias.

Así, en la práctica, en aquellos lugares donde no se exija esta obligatoriedad tenemos que no hay empleo de ninguno de los sistemas conciliatorios, ni procesal ni extrajudicial. Lo correcto hubiera sido mantener la obligatoriedad de la conciliación procesal en aquellos lugares en donde no se exigiese el cumplimiento del requisito de procedibilidad a fin de mantener la supervivencia de algún tipo de conciliación que pudiese ser empleado por los justiciables como forma especial de conclusión de un proceso, aunque existen sobrados motivos para justificar la vuelta a la convivencia de ambos sistemas conciliatorios como ocurría antes de la modificación al Código adjetivo por parte del Decreto Legislativo N° 1070[3].


2.3. Ámbito territorial de la exigencia de la conciliación extrajudicial.

La implementación territorial tuvo un elemento positivo a raíz de la dación del Decreto Legislativo N° 1070 de junio del 2008, que adoptó un carácter progresivo de la implementación territorial de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad. Recordemos que, según lo señalado por la Tercera Disposición complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación política, cada Provincia equivale a un Distrito Conciliatorio, previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo establece la Primera disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-2010-JUS.

Desde el año 2010 ya se ha ido implementado de manera progresiva la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, como son las Provincias de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata, Chachapoyas, San Román, Sullana, Barranca y Moyobamba. Para el año 2016, se ha establecido la ampliación de la exigencia de la conciliación extrajudicial en el Distrito Conciliatorio de Chincha (a partir del 27 de Abril de 2016),  en el Distrito Conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de Junio de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Rioja (a partir del 24 de Agosto de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Satipo (a partir del 21 de Setiembre de 2016), en el en el Distrito Conciliatorio de Ilo (a partir del 26 de Octubre de 2016), y en el Distrito Conciliatorio de Andahuaylas (a partir del 23 de Noviembre de 2016). En estos lugares el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles.

Recordemos que el Perú tiene 196 provincias, y se hace necesario que se implemente la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial a mayor número de provincias, pues esta exigencia se viene dando de una manera insuficiente pues escasamente abarca 38 provincias que representan menos del 20%, y si se sigue con la tendencia de irla implementando a un ritmo de tres distritos conciliatorios por año pasará mucho tiempo para que se abarque parte significativa del territorio nacional, haciéndose necesario adoptar las medidas legales que permitan ampliar el ámbito territorial de la implementación de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Obviamente, el criterio que debe primar para la implementación de esta exigencia debe ser, por un lado, la significativa carga procesal de cada Provincia que sea susceptible de ser tramitada como materia conciliable, y por el otro la cantidad de conciliadores y centros de conciliación que exista en dicha Provincia o, en su defecto, la implementación de la obligatoriedad con la debida antelación lo que se traducirá en un interés en la capacitación previa de los conciliadores y la posterior constitución de centros de conciliación públicos y privados. 


2.4.       Conciliación extrajudicial como forma de conclusión de un proceso ya iniciado.

Como ya hemos señalado anteriormente, si bien es cierto la conciliación extrajudicial se considera como un requisito de procedibilidad obligatorio y previo a la interposición de toda demanda que verse sobre derechos disponibles, también existe la posibilidad de que las partes procesales que tienen una controversia judicializada sobre la cual no hay una sentencia definitiva puedan intentar resolverla solicitando de manera individual o conjunta el inicio de un procedimiento conciliatorio ante un Centro de Conciliación, y de llegar a un acuerdo, deberán presentar el acta con acuerdo al Juez para que la apruebe y concluya el proceso. Esta figura está contemplada en el artículo 327° del Código Procesal Civil.

El texto vigente del artículo 327º del Código Procesal Civil prescribe que, si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el acta de conciliación respectiva a fin de que sea aprobada y se declare concluido el proceso. Es decir, se prevé que la conclusión del proceso judicial se puede dar de forma especial no solamente mediante la conciliación judicial sino también por la conciliación extrajudicial, no importando en éste último caso en que etapa se encuentre el proceso judicial, siempre y cuando no se haya expedido sentencia en segunda instancia, con lo cual vemos que la conciliación extrajudicial se visualiza, además de requisito de procedibilidad, como una forma especial de concluir un proceso civil, es decir, se concibe a la conciliación extrajudicial como una forma de concluir conflictos judicializados de una manera más eficiente y mutuamente satisfactoria.

Esto supone que, una vez iniciado un proceso judicial, cualquiera de las partes procesales ha evaluado dos posibles situaciones:

-       La primera, que ambas partes (demandante y demandado) han considerado la conveniencia de un acuerdo entre ellas y están de acuerdo en resolver su controversia judicializada mediante el empleo de la conciliación extrajudicial y, por lo tanto, deciden iniciar un procedimiento conciliatorio, mediante la presentación de una solicitud conjunta ante un centro de conciliación, a fin de que sean ellas y no el Juez las que resuelvan el conflicto de manera mutuamente satisfactoria. Influye mucho en esta decisión el hecho que, a diferencia del Juez, el conciliador extrajudicial posee capacitación en el manejo de conflictos y se encuentra acreditado para el ejercicio de la función conciliadora al interior de un centro de conciliación, lo que garantizará un manejo adecuado de la controversia.

-       La segunda, que una de las partes procesales (sea el demandante o el demandado) ha evaluado la conveniencia de intentar conciliar extrajudicialmente con su contraparte a fin de llegar a un acuerdo en sede extrajudicial que ponga fin a la controversia de manera distinta a la sentencia. Por ello, presenta una solicitud de conciliación de manera individual, esperando que su contraparte acepte concurrir a la audiencia de conciliación que para tal efecto convoque el Centro de Conciliación, intentando llegar a un acuerdo; así, en caso de arribarse a una conciliación, el acta conteniendo el acuerdo será presentada posteriormente al Juez para concluir el proceso judicial ya instaurado. Esta opción supone una forma más flexible de acceder a la conciliación como forma de solución de conflictos, ya que el sistema de conciliación extrajudicial contempla también la posibilidad de intentar la conciliación de manera individual, situación que no ocurre en la conciliación procesal, en la que la exigencia legal expresa es que la conciliación sea solicitada por ambas partes. 

Nótese también que, bastará con presentar al Juez el acta de conciliación con acuerdo, sea este total o parcial, por lo que perfectamente se pueden admitir cualquiera de las dos situaciones anteriormente descritas.
Como vemos, el régimen vigente considera que la conciliación extrajudicial sirve para poner término al litigio de manera distinta a la sentencia, en cualquier estado del mismo, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia, no importando si ésta se hubiere empleado de manera previa como requisito de procedibilidad, pues se contempla su empleo como forma especial de conclusión del proceso civil. En todo caso, presentada por las partes el acta de conciliación extrajudicial, el juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325°, verificando que verse sobre derechos disponibles y se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio, para recién expedir resolución que declara concluido el proceso.
Ello implica que el acuerdo conciliatorio contenido en el acta debe recibir una aprobación integradora, que técnicamente se denomina Homologación, por medio de la cual el acuerdo conciliatorio obtiene un refuerzo público por parte de la jurisdicción, al atribuirle aptitud e idoneidad de ser realizada en vía de ejecución, el contenido del acuerdo conciliatorio; así en lugar de que el juez dicte sentencia sobre la litis, dicta otro pronunciamiento llamado Resolución de homologación, que suplanta o sustituye a la sentencia sobre la litis, porque como afirma Marianella Ledesma “en la homologación el juez conoce y decide sobre la conciliación, en cambio en la sentencia del magistrado decide sobre la litis”.
En otras palabras, no importa que la controversia se encuentre judicializada, pues se contempla la posibilidad de que las partes concilien extrajudicialmente el fondo del asunto y presenten al Juez de la causa el acta de conciliación con acuerdo expedida por un centro de conciliación extrajudicial, solicitando la calificación del acuerdo que pone fin a la litis, a manera de control jurisdiccional, para posteriormente proceder a su homologación, concluyendo el proceso mediante una resolución distinta a una sentencia y obteniendo recién allí mérito ejecutivo. Esta vía del empleo de la conciliación extrajudicial como forma especial de conclusión del proceso es más flexible para las partes teniendo en cuenta que puede ser solicitada por una o ambas partes (a diferencia de la conciliación procesal que debe ser solicitada por ambas partes), puede ser empleada en cualquier etapa del proceso antes de la expedición de sentencia en segunda instancia y alcanza a todo tipo de controversias judicializadas, no importando si en ellas se hizo empleo previo de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

3.    La conciliación procesal.

La Ley N° 30293 modificó el artículo 324° del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

“Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”



3.1. Características de la conciliación procesal.

En esta nueva regulación legal debemos precisar las nuevas relaciones que se dan entre los diversos sistemas conciliatorios existentes:


a.    La conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad.- Se mantiene a la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad previo a la interposición de toda demanda sobre derechos disponibles, la cual se lleva a cabo ante un centro de conciliación extrajudicial elegido por las partes, es decir, se mantiene el Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatorio para las Partes, aunque como hemos visto esta obligatoriedad se encuentre limitada territorialmente.

b.    La conciliación extrajudicial se puede emplear como una forma especial de conclusión de un proceso.- Por otro lado vemos que el marco normativo permite que, una vez judicializada la controversia, se pueda emplear a la conciliación extrajudicial como una forma especial de conclusión de un proceso abierto, por el que una de las partes o ambas podrán manifestar su deseo de concluir el proceso en instancia conciliatoria iniciando un procedimiento conciliatorio y arribando voluntariamente a un acuerdo que sirva para ello, conforme lo señala el artículo 327° del Código Procesal Civil. 

c.    Ambas partes pueden solicitar la convocatoria a una audiencia de conciliación procesal.- Se establece la posibilidad de que, posterior la realización de la conciliación extrajudicial y consecuente judicialización de la controversia, a solicitud de ambas partes  el Juez puede convocar a una audiencia de conciliación procesal, pedido que puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Esto supone que se mantiene el Sistema Conciliatorio Procesal Facultativo de las Partes, pero con la exigencia legal expresa que el pedido de realización de la audiencia de conciliación procesal al Juez debe ser formulado de manera conjunta por las partes procesales, en cualquier estado del proceso, antes de la expedición de sentencia en segunda instancia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 323° del Código Procesal Civil.

d.    Los jueces pueden convocar a una audiencia de conciliación procesal.- También se señala que antes de expedir sentencia, los Jueces –de oficio o a solicitud de ambas partes- podrán citar a una audiencia de conciliación procesal. Con ello tenemos la reincorporación legal expresa del Sistema Conciliatorio Procesal Facultativo del Juez, por el cual los jueces tienen la facultad legal expresa de poder convocar de oficio a una audiencia de conciliación procesal, aunque debemos asumir que esta facultad podría ser considerada como una invocación final que formulan los Jueces a las partes para que arreglen sus diferencias de manera armoniosa y mutuamente satisfactoria antes de expedir una sentencia que solamente beneficiaría a una de las partes.

La disposición legal expresa que esta audiencia a realizarse de manera previa a la expedición de la sentencia no solo puede ser convocada de oficio por el Juez sino que también puede ser solicitada por ambas partes, lo que supone un punto de conexión entre los sistemas conciliatorios procesales Facultativo del Juez y Facultativo de las Partes.

Creemos que pudo haberse regulado mejor este tema, pues ya existe la posibilidad de que ambas partes puedan solicitar de manera conjunta la realización de una audiencia de conciliación en cualquier estado del proceso y, por ende, también antes de la expedición de la sentencia; en todo caso, y tomando como modelo lo que sucede en un esquema de Arb/Med[4], el Juez de primera instancia podría convocar a una audiencia de conciliación previa a la expedición de la sentencia, invocando a las partes sobre la conveniencia del acuerdo que beneficie no a una sino a ambas partes. La naturaleza de esta audiencia debería ser de carácter muy informal y con un ánimo pacificador.

  1. El juez no puede ser recusado.- El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera expresar en la audiencia de conciliación procesal, sea esta convocada de oficio o a pedido de parte.

f.     No se puede conciliar violencia familiar.- Coincidente con lo señalado por el marco normativo vigente, se prohíbe expresamente cualquier tipo de intento conciliatorio en temas que versen sobre violencia familiar. Recordemos que la Ley N° 29990 –publicada en el diario oficial el 26 de enero de 2013- ha establecido la prohibición de emplear la conciliación como forma de resolución de conflictos en los que se advierta casos de violencia familiar. Esta prohibición se aplica mediante modificaciones a lo regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Conciliación y el Código Penal, con lo que este nuevo marco normativo prohíbe conciliar casos de Violencia Familiar a cualquier nivel.[5]

g.    Obligación de imponer multa por inconcurrencia de cualquiera de las partes.- Finalmente, en el caso de que la audiencia de conciliación procesal hubiese sido convocada a pedido de las partes y ésta no pudiese realizarse por inconcurrencia de cualquiera de ellas, se establece la obligación de imponer una multa a aquella parte entre 3 a 6 Unidades de Referencia Procesal. Recordemos que la Ley N° 30293 también ha modificado el artículo 423° del Código Procesal Civil, referente al pago de la multa, que debe pagarse inmediatamente después de impuesta y su exigencia ya no se hace por el Juez de la causa al concluir el proceso, sino que luego de los 10 días de requerido el pago mediante la resolución correspondiente sin haberse hecho efectivo el pago se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas. 


4.    La conciliación procesal en el proceso de separación de cuerpos y divorcio.

Ley N° 30293 también modifica la redacción del artículo 480 del Código adjetivo, que queda así:

“Tramitación
Artículo 480.- Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsan a pedido de parte.
Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.”

Los párrafos incorporados establecen una serie de disposiciones procesales:

a.    En los procesos de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil en donde se encuentren involucrados hijos menores de edad, se establece la obligación al demandante y al demandado de anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. Como la norma lo dice expresamente, este requisito es exigido de manera obligatoria, aunque no sanciona gravemente su falta de presentación, por lo que debemos asumir que es un requisito de admisibilidad  que puede ser subsanado en caso de no ser presentado. Por otro lado, esta exigencia de formular propuesta no impediría la interposición de cualquiera de las medidas cautelares sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos reguladas en el artículo 485° del Código Procesal Civil.

b.    Existe una obligación legal para que el Juez evalúe las posibles coincidencias de las propuestas presentadas por las partes y, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, de manera facultativa se encuentra habilitado para poder citar a ambas partes una audiencia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 326°[6] del Código Procesal Civil en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

c.    En un esquema de divorcio remedio se podría explicar la realización de una audiencia de conciliación facultativa, pero es muy difícil que su realización prospere en un esquema de divorcio sanción.

d.    Un punto a considerar es que el artículo 326° del Código Procesal Civil se encuentra derogado desde el año 2008, por lo que deberíamos asumir que las pautas que contenía deberían ser consideradas únicamente de manera referencial como pautas para el desarrollo de la audiencia complementaria que podrá convocarse de manera facultativa, ya que no podemos aplicar una norma que ha sido derogada. En este sentido, el Juez escuchará a ambas partes y las razones que ellas expongan y luego podrá proponer una fórmula conciliatoria, la que podrá ser aceptada o no por las partes.

e.    Otro aspecto es el relacionado a la conveniencia de la participación de los menores en dicha audiencia complementaria. Asumimos que esta presencia deberá ser discrecional, aunque los artículos 9° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, establecen el derecho a la libertad de opinión de los niños y adolescentes que estuviesen en condiciones de formarse sus propios juicios, teniendo derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, así como se establece que el Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

f.     Se establece que el Juez deberá evaluar las coincidencias de las propuestas formuladas por las partes atendiendo a un criterio de razonabilidad, aunque estimamos que, en tanto hay menores involucrados, también deberá considerar el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto de sus derechos.

g.    Se dice también que el Juez debe tomar en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio. Si la lógica es aplicar referencialmente el artículo 326° del Código Procesal Civil, pues deberá considerarse que la falta de aceptación de la propuesta conciliatoria del Juez y el reconocimiento en la posterior sentencia de igual o menor derecho del que se propuso en la audiencia complementaria de conciliación generaría la obligación de imponer una sanción, aunque resultará discutible si un Juez pueda imponer una multa en mérito de una norma derogada. Situación similar podría ocurrir en caso de inconcurrencia de alguna de las partes que imposibilite realizar la audiencia de conciliación. En todo caso, estas conductas procesales sí deberán considerarse al momento de expedir sentencia.





5.    Conciliación procesal delegada.

Si de lo que se trata es aplicar eficientemente el sistema de conciliación procesal a cargo del juez, tenemos como posibilidad muy interesante sería intentar la implementación de un esquema de conciliación procesal por derivación (que se configura en un sistema de conciliación procesal delegada), tal y como se encuentra contemplada en el ordenamiento procesal mexicano, específicamente en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que contempla que la actividad de conciliación la cumple no el Juez sino un Conciliador adscrito al Juzgado, siendo que el Juez tiene la obligación de remitir a las partes a un tercero experto en el manejo de situaciones conflictivas a efectos que dé trámite a la audiencia de conciliación, y en el caso de que la controversia se solucione, entonces procede a homologar el acta que contiene el acuerdo conciliatorio, caso contrario, retoma la conducción del procedimiento judicial. Así, si una de las principales quejas del empleo de la conciliación procesal ha sido la falta de tiempo y/o especialización del magistrado, entonces tenemos que se podría emplear a conciliadores debidamente capacitados en el manejo de conflictos y que podrían crear un espacio de diálogo adecuado al interior de un proceso judicial.

Esta Conciliación por Derivación en Sede Judicial podría ser implementada y desarrollada tanto en aquellos lugares en los que la conciliación extrajudicial no sea obligatoria como requisito de procedibilidad de la demanda así como en aquellos distritos conciliatorios en donde ya se encuentre implementada esta exigencia. Para la implementación de éste sistema se haría necesaria una coordinación conjunta entre el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial. La remisión a conciliación se efectuaría por el Juez, una vez expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos en éste. Esta remisión al operador de la conciliación (entiéndase Centro de Conciliación Extrajudicial) se debería hacer mediante documento en el que se acompañará copia certificada de la resolución de derivación, así como de los actuados que correspondan a las pretensiones de las partes, respetando los plazos  de notificación a las partes y señalamiento de fecha de audiencia señalados en la Ley.

En caso de haber acuerdo, el operador de la conciliación procede a la devolución del resultado del intento conciliatorio al Juzgado de origen a fin de que el Juez proceda a protocolizar el acta conciliatoria. Por el contrario, si no hay acuerdo, el Juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471º del Código Procesal Civil, es decir, como no hay conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba, luego admitirá y actuará los medios probatorios, comunicando el día, hora y lugar para la realización de la audiencia de pruebas, prescindiendo de la realización de la audiencia de conciliación judicial, la cual como sabemos es facultativa, a menos que ambas partes la soliciten al juez.

De prosperar la implementación de la Conciliación por Derivación en Sede Judicial, no se pretende desconocer la capacidad conciliadora de los Jueces, aunque en la práctica se estaría limitándolos a ser únicamente jueces de litigio, sino que se plantea un mejor manejo de la etapa conciliatoria procesal por delegación del juez al encomendarla a un conciliador adscrito al juzgado que sería un tercero capacitado y entrenado en el manejo de conflictos.


6.    Las actas de conciliación con acuerdo son títulos ejecutivos.

Recordemos que son las partes las que están en condición de poder llegar a un acuerdo de manera total o parcial, en cuyo caso el acta de conciliación contendrá la manifestación de voluntad de las partes en el sentido de solucionar de manera total o parcial la controversia, evitando la judicialización de las controversias resueltas y teniendo el acta valor de título ejecutivo de naturaleza extrajudicial[7].

El vigente artículo 18° de la Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, considera que el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Obviamente, esta disposición legal es contraria a las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo N° 1069, que desde junio de 2008 ha derogado la distinción entre títulos ejecutivos y títulos de ejecución, encontrándonos ahora con la regulación contenida en el artículo 688° del Código Procesal Civil que únicamente considera la existencia de títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, atendiendo al criterio procesal de la naturaleza jurisdiccional o no del ente que expide el instrumento. En este orden de ideas, las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial deben ser consideradas como títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, mientras que las actas de conciliación judicial expedidas en un proceso judicial tendrían el mérito de ser títulos ejecutivos de naturaleza judicial.

Por otro lado, el precitado artículo 18° de la Ley de Conciliación establece que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en las actas de conciliación con acuerdo total o parcial se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 22°, in fine, del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, señala que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. Una lectura sistemática de la estructura del Proceso Único de Ejecución nos dará como respuesta que la vía procesal correcta para la ejecución de las actas de conciliación será el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (aplicando los artículos 715°, 716° y 717° del Código Procesal Civil), pero cumpliendo las disposiciones generales del proceso único de ejecución (señaladas en los artículos 688° al 692°-A del Código adjetivo).

  
7.    Conclusiones

Vemos que es posible la aplicación conjunta de ambas formas de conciliación (procesal y extrajudicial), aunque para el legislador y para el propio ente rector no queda clara esta posibilidad que ya se dio en algún momento. De lo que se trata, en última instancia, es de poner a disposición de las partes múltiples espacios de diálogo en los que puedan emplear la conciliación extrajudicial y procesal como un eficaz medio alternativo de resolución de controversias.

El derrotero seguido del fortalecimiento del sistema de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presenta su principal deficiencia en que debilita la conciliación procesal y depende de una aplicación territorial progresiva que en la práctica hace que no exista ningún tipo de conciliación en buena parte del territorio nacional.

Aspecto aparte será el de la adecuada capacitación de los Jueces en técnicas de conciliación, que les permitan ser menos empíricos y más eficientes en cuanto a su desempeño en la audiencia conciliatoria si lo que se desea es que éstos sigan guiando el desarrollo de la conciliación procesal, aunque se presenta como una verdadera alternativa el empleo de un sistema de conciliación delegada para aprovechar la enorme cantidad de conciliadores extrajudiciales capacitados y acreditados por el Ministerio de Justicia y que podrían garantizar mínimamente un desempeño eficiente en el manejo de conflictos.

Sea como fuere, el hecho de llegar a acuerdos conciliatorios en cualquiera de las instancias (extrajudicial o procesal) es de por sí una forma eficaz de resolución de conflictos porque pone fin de manera rápida a la controversia, intentando una solución mutuamente satisfactoria por acuerdo de las partes, existiendo mayor vocación de cumplimiento de los acuerdos y en caso de un eventual incumplimiento se garantiza el cumplimiento forzoso de los mismos por el mérito ejecutivo del instrumento que los contiene. Este aspecto cualitativo del empleo de la conciliación debería difundirse más, a fin que reemplace la visión que se tiene de que no se trata más que de un mero requisito o de un instrumento sin valor.




[1] Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Mejorando la conciliación procesal: a propósito de las modificaciones incorporadas al Código Procesal Civil por la Ley N° 30293 y su incidencia en la conciliación intraproceso”. En: Especial: Últimas modificaciones al CPC y al CC. Publicado en: Actualidad Civil. Publicación del Instituto Pacífico. N° 7. Lima, Enero de 2015. Pp. 46-56. F. Martín PINEDO AUBIÁN y Christian Manuel LADRÓN DE GUEVARA BOZA. “Apuntes para un necesario fortalecimiento del sistema conciliatorio extrajudicial en el Perú”. En: Especial: Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje. Publicado en: Actualidad Civil. Publicación del Instituto Pacífico. N° 21. Lima, Marzo de 2016. Pp. 24-40.


[2] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
“Artículo 6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”(el subrayado es nuestro).

[3] Resulta interesante el hecho de contrastar el grado de eficacia-costo de la conciliación procesal en relación al  proceso civil, respecto del monto de la inversión por parte del Estado para lograr una conciliación frente a una sentencia, sobre la base de los tiempos empleados en las tareas concurrentes en los procesos conciliados y sentenciados mediante el método de tiempos y movimientos, es decir, analizando los movimientos utilizados de los equipos, de las herramientas, de las condiciones de trabajo que emplea un trabajador en una determinada tarea o actividad, con el fin de eliminar todos los esfuerzos inútiles y de elaborar la secuencia óptima de movimientos por lograr la mayor eficacia. Así,  se llega a la conclusión de que en relación a la conclusión del proceso, un proceso conciliado implica un menor costo -tanto para las partes y para el Estado- que otro sentenciado. Cfr. Marianella LEDESMA NARVÁEZ. La Conciliación. Legrima Editorial. Lima, 1996. Pp. 137-173.
[4] La figura del “Arb/Med” se inicia con un juicio arbitral ordinario en el cual el Árbitro llegado el momento de adoptar una decisión coloca el laudo en un sobre y sale un momento de la habitación, diciendo a las partes que pueden leer juntas el fallo o retomar el control de su disputa y comenzar a negociar. Al reingresar el Árbitro, puede ocurrir que los participantes hayan decidido leer el fallo o que, por el contrario, se abstengan de ello. Si cuando vuelve a la sala las partes están hablando entre sí y no han abierto el sobre con el Laudo, el tercero se transforma en Mediador. En caso que lleguen a un acuerdo, el facilitador se guarda el sobre y nadie sabe cuál era su decisión. Cfr.: Elena I. HIGHTON y Gladys S. ALVAREZ. “Mediación para Resolver Conflictos”. Serie Resolución Alternativa de Disputas, Nº 1, 2da. Edición. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, 1996. pp. 123-124.

[5] Siempre hemos sido partidarios de la exclusión de la violencia familiar como materia conciliable. Al respecto Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “Resulta saludable el marco normativo que prohíbe conciliar la violencia familiar”, en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. 231. Lima, febrero de 2013, pp.125; “El nuevo marco normativo que elimina la conciliación en asuntos de violencia familiar”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 144, Lima, febrero de 2013, pp 213-216; “No procede la conciliación extrajudicial en casos de violencia familiar”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. 1. Lima, julio de 2013, pp.315-316.
[6] Código Procesal Civil de 1993:
“Artículo 326º.- Audiencia de conciliación.-
Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de un proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.”
(Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1070 del 28 de junio de 2008).

[7] Debemos precisar la discrepancia que mantiene el artículo 18º de la Ley de Conciliación que sigue considerando al acta de conciliación con acuerdo conciliatorio como título de ejecución, situación que colisiona con las modificaciones incorporadas al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1069, que, al derogar el artículo  713º (referente a títulos de ejecución) y modificar el artículo 688º del Código adjetivo, unifica las reglas del proceso de ejecución y considera a las actas de conciliación con acuerdo como títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.

jueves, 9 de febrero de 2017

EL NUEVO MARCO NORMATIVO A EMPLEARSE EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS CON EL ESTADO

1.      INTRODUCCIÓN.

En la dinámica que existe entre los particulares y el Estado (o viceversa) pueden surgir infinidad de conflictos, ya sean estos de naturaleza contractual o extracontractual, los mismos que pueden ser resueltos a través de distintos mecanismos: algunos a través del proceso, otros mediante conciliación –procesal y extrajudicial- y otros que deben ser resueltos exclusivamente mediante el arbitraje.

El accionar del Estado en defensa de sus intereses, en cualquiera de los escenarios mencionados, se realiza principalmente a través de la participación de los procuradores públicos, los que representan a las entidades estatales y cuyo desempeño se ha caracterizado por ser poco partícipes de la solución de las controversias a través de mecanismos conciliatorios, motivados -tal vez- por el temor fundado de ser objeto de algún tipo de control posterior a nivel de Contraloría debido a la sospecha de haber algún tipo de colusión al realizar arreglos que se conciben como perjudiciales a los intereses del Estado aunque no sea más que una falsa percepción; además está el hecho de que en dichas audiencias sólo cuentan con facultades de representación siendo que para realizar actos de disposición requieren de resolución autoritativa que los autorice a suscribir actas de conciliación, previo informe que deben presentar a la entidad que representan señalando la conveniencia del acuerdo, lo que en la práctica significa la suspensión de la audiencia de conciliación sin la certeza de que pueda obtenerse luz verde por parte de la entidad estatal, prefiriendo que el asunto sea decidido por un tercero.

Esto hace que se propicie el empleo del litigio o el arbitraje para que sea en definitiva un tercero el que decida la controversia a través de la expedición de una sentencia o de un laudo, luego de la tramitación de un proceso más o menos largo y tedioso. Obviamente que este espíritu adversarial del Estado se afianza en los casos en que la decisión no era favorable al Estado, estando casi obligados a interponer recursos impugnatorios (para el caso del proceso judicial) o recursos de anulación (para el caso de los arbitrajes).

En los últimos meses se han dado un conjunto de normas que están orientadas a variar esta forma de accionar del Estado en el manejo de sus controversias, flexibilizando sus obligaciones en busca de soluciones rápidas y eficientes, pero sobre todo que signifiquen un fortalecimiento del empleo de mecanismos pacíficos y que no signifiquen una inversión estéril de los recursos estatales. Si bien es cierto estamos en una especie de período de transición (que perfectamente podríamos denominarlo período bisagra) que marca la entrada en vigencia de manera progresiva de estas disposiciones legales –con la consecuente problemática de la aplicación temporal de las normas-, resulta interesante hacer un análisis general y sistemático a fin de ir especulando respecto del impacto que puedan tener en el futuro inmediato en la resolución de conflictos con el Estado.
       


2.      LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN PROCESOS CIVILES.

En trabajos anteriores hemos señalado que el marco normativo establecía como regla general la exigencia al Estado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes, Así, esta regla general establece que el Estado en su conjunto se encuentra dentro de los alcances de la pauta procesal obligatoria contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, por lo que si no se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar haber solicitado la conciliación extrajudicial, el Juez debe rechazar liminarmente la demanda interpuesta, declarando su improcedencia al no cumplirse con el requisito exigido[1].

Es este orden de ideas, resultaría imposible que un demandante que tenga la condición de ser parte del aparato estatal invoque una inexistente falta de exigencia del cumplimiento del requisito previo de la conciliación, a pesar de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil. Asimismo, tampoco podría alegarse que sobre los bienes del Estado no hay facultades de libre disposición para argumentar una exclusión de la exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial al no ser bienes sobre los que recae la característica de la libre disposición que sería facultad exclusiva de los bienes privados, toda vez que el marco normativo vigente permite los actos de disposición de derechos disponibles del Estado, pero cumpliendo con una serie de requisitos para la validez de estos actos. A contrario sensu, cuando el Estado sea demandado en este tipo de controversias, deberá exigir el cumplimiento del requisito previo del intento conciliatorio por parte del demandante, bajo sanción de exigir la declaración de improcedencia de la demanda interpuesta en su contra.


3.      LA REGULACION EXCEPCIONAL INCORPORADA POR LEY N° 30514.

El régimen general señalado en el numeral anterior encuentra una primera situación que se constituye en una excepción a la regla general del cumplimiento obligatorio del requisito previo de la conciliación extrajudicial para el Estado, y que lo encontramos en la Ley N° 30514, publicada el 10 de noviembre de 2016, y por la cual se incorpora el literal j) al artículo 9° de la Ley N° 26872 (que regula las materias conciliables facultativas) y que señala expresamente que no es exigible la conciliación extrajudicial:


“J)    En los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado.”


El control gubernamental, por definición legal, es la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.

Así, el pedido indemnizatorio que en sede judicial formule únicamente la Contraloría General de la República, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental en donde determine obligación de indemnizar al Estado de funcionarios, servidores públicos o terceros que ocasionaron perjuicios al mismo, se encuentra eximido de cumplir obligatoriamente con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al haberse convertido en una materia conciliable facultativa. En otras palabras, no se prohíbe la posibilidad de conciliar el resarcimiento económico en vía de indemnización sino que deja de ser considerado un requisito de procedibilidad obligatorio y, al transformarse en una materia conciliable facultativa, dependerá de la Contraloría si es que inicia el procedimiento conciliatorio extrajudicial ante un centro de conciliación extrajudicial autorizado por el Ministerio de Justicia para establecer de mutuo acuerdo el monto de la indemnización o, si lo prefiere, demanda directamente ante el Poder Judicial a fin de que sea el juez el que establezca el monto indemnizatorio a favor del Estado.

Debemos entender –en concordancia con el referido artículo 22, acápite d) de la Ley N° 27785- que el pedido indemnizatorio se refiere al resarcimiento por el daño económico causado al Estado. En los casos de encontrarse presunción de ilícito penal de funcionarios o servidores públicos o terceros, estos deberán ser sancionados en la vía penal y, una vez obtenida la sentencia firme que declara su responsabilidad penal, recién se acredita el perjuicio y en consecuencia se podrá accionar en la vía civil solicitando la respectiva indemnización por la comisión del delito o falta, siendo que en estos casos la conciliación también es facultativa, conforme lo señala el literal g) del artículo 9° de la Ley de Conciliación.

Este es un régimen excepcional que no resulta de aplicación a otras entidades distintas a la Contraloría General de la República -como ente rector del Sistema Nacional de Control-. Así, si el pedido indemnizatorio formulado por el Estado es formulado por una entidad estatal ajena al Sistema Nacional de Control entonces dicho pedido –en tanto se trata de un derecho de libre disposición- se encontrará sujeto a la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las provincias o distritos conciliatorios en donde ya se ha implementado. El hecho de que se exonere a la Contraloría del intento conciliatorio previo al pedido indemnizatorio no responde a una política de Estado definida con claridad sino mas bien obedece a un utilitarismo nefasto que envía un mensaje negativo respecto de las ventajas del arreglo conciliatorio respecto de determinadas controversias, pues siempre quedará la duda del doble discurso del Estado, pues obliga a todo el mundo a intentar la conciliación previa como forma de resolución de controversias afirmando sus ventajas y bondades, pero paralelamente crea mecanismos que excluyen al aparato estatal de su empleo en la resolución de controversias similares. 

Vemos que el tratamiento normativo referente a las materias conciliables facultativas vuelve a sufrir una modificación parcial. Recordemos que por Ley N° 29876 se modificó el artículo 9° de la Ley de Conciliación y se declararon facultativas las materias conciliables referentes a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros derechos derivados de la relación familiar que sean objeto de libre disposición, aunque la técnica legislativa fue deficiente porque siguen siendo consideradas materias conciliables obligatorias según se desprende de la lectura del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 26872. Por otro lado, el artículo 7-A de la Ley N° 26872 referente a las materias no conciliables ha sufrido modificaciones parciales al considerarse como temas prohibidos de conciliar a la violencia familiar (por Ley N° 29990) y los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo N° 1177 – Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para vivienda y en la Ley N° 28364 – Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias (excluidos de la exigibilidad de la conciliación por Decreto Legislativo N° 1196). Todo esto nos hace pensar que ha llegado el momento de unificar el tratamiento normativo de las materias conciliables en lugar de realizar modificaciones parciales que muchas veces responden a situaciones coyunturales o meros intereses momentáneos y que no son coordinadas mínimamente con el Ministerio de Justicia en su condición de ente rector de la conciliación.


4.      EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1326 Y LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

El día 6 de enero de 2017 se publicó en el diario oficial el Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el sistema administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado. Esta norma forma parte del paquete de normas dictadas por el Poder Ejecutivo al amparo de la Ley N° 30506 que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar –entre otros- en materia de lucha contra la corrupción a fin de reestructurar el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y que se encuentra en situación de vacatio legis pues recién entrará en vigencia al día siguiente de que sea publicado el respectivo reglamento. Recién allí operará la derogación expresa del Decreto Legislativo N° 1068 que creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

Tal como lo señala el artículo 3° de esta norma, ella contiene dispositivos que regulan la actuación de los procuradores públicos en sede fiscal, judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional y órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones. Para tal efecto se crea la Procuraduría General del Estado (artículo 10°) que es la entidad competente para regular, supervisar, orientar, articular y dictar lineamientos para la adecuada defensa de los intereses del Estado a cargo de los procuradores públicos, conforme a lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú.

Dentro de las funciones de esta Procuraduría General del Estado señaladas en el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1326 está la de promover la solución de conflictos o controversias cuando estos generen un menoscabo en los intereses del Estado, en coordinación con entidades del sector público (numeral 6), así como coordinar y analizar con las entidades de la administración pública la viabilidad y la conveniencia –costo beneficio- de llegar a una solución amistosa en las controversias no judicializadas en las que el Estado sea parte (numeral 10) [2].

En el caso de los procuradores públicos, éstos ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado (que puede darse a nivel de las procuradurías públicas nacionales, regionales, municipales, especializadas y Ad Hoc). Una función importante señalada de manera expresa en el artículo 33° del Decreto Legislativo N° 1326 es que los procuradores públicos deben evaluar y proponer fórmulas tendientes a conseguir la conclusión de un proceso jurisdiccional, en aquellos casos cuyas estimaciones patrimoniales implican un mayor costo que el monto estimado que se pretende recuperar, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el Reglamento (numeral 1). También deben evaluar el inicio de acciones legales cuando estas resulten más onerosas que el beneficio económico que se pretende para el Estado (numeral 3).

Asimismo este artículo 33° establece que los procuradores públicos deben emitir informes a los titulares de las entidades públicas proponiendo la solución más beneficiosa para el Estado, respecto de los procesos en los cuales interviene, bajo responsabilidad y con conocimiento a la Procuraduría General del Estado (numeral 6).

Los procuradores públicos también deben conciliar, transigir y consentir resoluciones, así como desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento, siendo que para dichos efectos es necesario la autorización del titular de la entidad, previo informe del Procurador Público (numeral 8). Para términos prácticos, debe entenderse que se mantiene la obligación de obtener la autorización del titular de la entidad (que deberá darse como un acto administrativo contenido en una resolución de autorización o como actualmente se exige a través de una resolución autoritativa) previa presentación del respectivo informe del procurador respecto de la conveniencia de la conciliación, transacción, consentimiento de resoluciones y desistimiento.

Esto necesariamente supondrá una suspensión del procedimiento conciliatorio a fin de que el procurador público pueda presentar su informe y obtener la resolución de la entidad que lo autoriza a suscribir el acuerdo conciliatorio. En este sentido se ha pronunciado la Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA, Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial, aprobada por Resolución Directoral N° 069-2016-JUS/DGDP, que prescribe en su numeral 5.7 que el titular de la entidad, o la persona que éste delegue de forma expresa y por Resolución, cuenta con facultades suficientes para participar en los procedimientos de conciliación extrajudicial, pudiendo suscribir los acuerdos, si además está autorizado para ello. Luego precisa que para firmar los acuerdos conciliatorios, es necesario que se cuente con resolución autoritativa conforme a lo establecido en el artículo 38 y 38-B del Reglamento de la Ley de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS –aun vigente-, debiendo ésta contener los acuerdos a plasmarse en el Acta de Conciliación. Finalmente se precisa quantum respecto de la exigencia de la resolución autoritativa ya se señala que el Procurador no requerirá de resolución autoritativa cuando el importe a pagar, que no sea pago indebido, no supere la 05 Unidades Impositivas Tributarias.

En sentido idéntico está la regulación contenida en el artículo 183° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF (el cual aún no ha sido modificado a fin de adecuarlo a las recientes variaciones legales) y que señala que de ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento se puede suspender hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos antes señalados la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación, se entenderá que no existe acuerdo y se concluirá el procedimiento conciliatorio.


 
5.      EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1341 QUE MODIFICA LA LEY DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO.

Por otra parte, el 07 de enero de 2017 se publicó en el diario oficial el Decreto Legislativo N° 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Según lo establecido en su Segunda Disposición Complementaria Final, las modificaciones efectuadas por este Decreto Legislativo entrarán en vigencia a los quince días contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento de la Ley N° 30225, por lo que aun se encuentran también en periodo de vacatio legis.

Recordemos que la solución de controversias con el Estado en la etapa de ejecución contractual se realiza mediante conciliación, arbitraje o junta de resolución de disputas y se encuentra regulada por la Nueva Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El artículo 45.1 de la Ley N° 30225 dispone que se resuelven mediante conciliación o arbitraje las controversias que surjan entre las partes sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, siendo que las controversias sobre nulidad del contrato sólo pueden ser sometidas a arbitraje.

Si bien es cierto que el Decreto Legislativo N° 1341 modifica varios artículos de la Ley de Contrataciones del Estado, vamos a referirnos exclusivamente a las modificaciones efectuadas en lo que respecta a la solución de controversias de la ejecución contractual regulados en el artículo 45° de la Ley N° 30225, a saber:

a)      Recordemos que de acuerdo a lo señalado en el artículo 45.1 modificado, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje aunque se establece como regla general que éste arbitraje será de naturaleza institucional, según el acuerdo de las partes, mientras que el arbitraje Ad Hoc podrá emplearse de manera excepcional según los supuestos  que en el reglamento se establezcan, regulación con la cual discrepamos pues se restringe la capacidad de decisión de las partes respecto al tipo de arbitraje que pueden elegir. Asimismo, la norma precisa que las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

b)      Se mantiene la prohibición de someter a conciliación, arbitraje o junta de resolución de disputas la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales. Por otro lado, las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.

c)      También se mantiene la regulación contenida en el artículo 45.2 que señala que para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias –conciliación o arbitraje- dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. En supuestos diferentes a los mencionados, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final. Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. Se precisa que todos los plazos señalados en este numeral son de caducidad.

d)      El artículo 45.5 sigue estableciendo que la conciliación se realiza en un centro de conciliación –extrajudicial- acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mientras que el arbitraje institucional se realiza en una institución arbitral acreditada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a lo dispuesto en la directiva que se apruebe para tal efecto. Lo que se ha incorporado en este artículo es que, presentada una propuesta de conciliación por el contratista, la Entidad debe proceder a realizar el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible. En este extremo, resultaría muy interesante recoger la experiencia de la previa evaluación neutral o temprana o conocida también como early neutral evaluation, que en nuestro sistema legal no pasó de ser un Proyecto de Ley[3], por la que se somete una controversia a expertos independientes de las partes para que emitan una decisión técnica contenida en un informe, previo a un juicio, con la finalidad de que se les facilite llegar a un acuerdo consensuado. El experto neutral es un tercero experto en el tema y que es contratado por las partes para que emita un dictamen y las partes -después y a partir de ese dictamen- se reúnen con sus abogados e inician un proceso de negociación contando con un parámetro objetivo y de legitimidad.

Vemos que la evaluación neutral (considerada como un medio alternativo de solución de conflictos adicional y complementario a la conciliación extrajudicial y al arbitraje) tiene por objeto coadyuvar a que las partes con vista a un informe imparcial lleguen a un acuerdo sin participación de un tercero en sus negociaciones; asimismo, no es un mecanismo presencial ya que no es necesaria su presencia en una audiencia bastando la solicitud de un informe por escrito el cual no tiene carácter vinculante para las partes sino que por el contrario solo tiene la condición de un informe que eventualmente serviría para que las partes transijan en su controversia o a través de un procedimiento conciliatorio lleguen a un acuerdo[4].

e)      El mismo artículo 45.5 precisa que constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no será acogida en dicha sede, lo que es coincidente con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1326 señalado precedentemente. Asimismo, se determina que será el reglamento establecerá otros criterios, parámetros y procedimientos para la toma de decisión de conciliar.

f)        Se ha precisado que para desempeñarse como árbitro, únicamente en el caso de los arbitrajes Ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el OSCE, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la directiva que apruebe dicha Entidad para tal efecto, siendo éste un registro de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior. Además se ha eliminado la exigencia de que para desempeñarse como Secretario Arbitral se debe estar inscrito en el Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrado por el OSCE.

g)      El artículo 45.8 sigue señalando que el laudo arbitral es inapelable definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes en forma personal y a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. La notificación se tiene por efectuada desde ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje en el Perú.

h)      Se ha incorporado como un requisito para la interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista que se requiere presentar fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la Entidad, conforme al porcentaje que se establezca en el reglamento, con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso. Esto aparentemente contradice lo regulado en el artículo 66° del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el arbitraje pues en esta norma se precisa  que cuando la parte que impugna el laudo mediante el recurso de anulación solicite la suspensión del cumplimiento del laudo debe cumplir con la presentación de esta garantía, caso contrario únicamente no se suspende el cumplimiento de la obligación –que puede ser ejecutada en el proceso de ejecución respectivo- mas no se constituye como requisito para la interposición del recurso de anulación. Estaremos a la espera de lo que se señale en el reglamento para verificar si se mantiene esta aparente contradicción o se precisa que sólo se exigirá si lo que se pretende además es paralizar la ejecución del laudo.

i)        Por otro lado, se ha establecido que las entidades no pueden interponer recurso de anulación del laudo u otra actuación impugnable en vía judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones de manera conjunta: i) que la acción judicial sea autorizada por la máxima autoridad de la Entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable; y ii) que la referida autorización sea aprobada por el Titular del sector correspondiente, excepto tratándose de Ministerios en cuyo caso, la autorización deberá ser aprobada por Consejo de Ministros, y si consideramos que el plazo para la interposición del referido recurso es muy breve (dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Laudo, según lo prescrito en el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 1071), en la práctica será materialmente imposible contar con dicha autorización. Además se flexibiliza la labor de los procuradores públicos pues se señala que cuando no interpongan recurso de anulación de laudo no incurren en responsabilidad.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado el laudo puede ser anulado a solicitud de parte si la composición del árbitro único o del tribunal arbitral o si las actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento; siempre que tal circunstancia haya sido objeto de reclamo expreso en su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la parte afectada y fue desestimado. En caso de que dicha circunstancia haya constituido causal de recusación, la anulación solo resulta procedente si la parte afectada formuló, oportunamente, la recusación respectiva y esta fue desestimada.


6.      CONCLUSIONES.

Resulta interesante que el norte que ahora pretende guiar el accionar del Estado en la búsqueda de resolución a sus controversias esté inspirado en el empleo de mecanismos que pretendan lograr la solución rápida y económica así como el empleo eficiente de sus recursos, obligando a sus defensores a realizar un verdadero análisis de las consecuencias de seguir litigando (en sede judicial o arbitral) y zanjar definitivamente la controversia cuando el resultado del litigio sea mucho menos favorable a los intereses del Estado, para lo cual no sólo se flexibiliza su labor y funciones sino que hasta se plasma un mandato legal que obliga a ver el litigio como última ratio. Esperemos que las próximas disposiciones que reglamenten este accionar vayan en la misma dirección, pues como dijo Aristóteles: no hace falta un gobierno perfecto; se necesita uno que sea práctico



[1] Cfr.: PINEDO AUBIÁN, F. Martín: “La conciliación extrajudicial es exigible al Estado cuando se trata  de pretensiones sobre derechos disponibles”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 168. Año 18. Lima, setiembre de 2012. Pp. 99-109. Véase también: PINEDO AUBIÁN, F. Martín: “La indemnización por daños y perjuicios es una materia conciliable obligatoria inclusive para el Estado. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 182. Año 19. Lima, Noviembre de 2013. Pp. 169- 179.


[2] Sobre el tema del análisis costo–beneficio resulta pertinente mencionar que por Decreto Legislativo N° 1310 se aprobaron medidas adicionales de simplificación administrativa, exigiéndose que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general –con excepción de leyes y normas con rango de ley- que establezcan procedimientos administrativos , a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley de Procedimiento Administrativo General o a normas con rango de ley que les sirven de sustento. Para ello deben emplear el Análisis de Calidad Regulatoria para evaluar principios como el costo – beneficio, necesidad, efectividad, proporcionalidad de dichas disposiciones normativas.


[3] Mediante el Proyecto de Ley Nº 3372 97-CR cuyo autor fue el congresista Jorge Muñiz Siches, se propuso la incorporación a nuestra legislación de la figura de la “Evaluación Neutral” como un medio alternativo de solución de conflictos surgidos entre las partes y cuya actuación sería facultativa y complementaria a un procedimiento de conciliación extrajudicial. Este Proyecto fue archivado definitivamente en la sesión del 02 de junio de 1999. 

[4] Para efectos puramente didácticos se consideran únicamente a la negociación, mediación, conciliación, arbitraje y proceso judicial que se constituyen en una especie de formas básicas de resolución de conflictos, pero existen otras figuras híbridas como el med-arb, mini juicio y evaluación temprana neutral. Pero hay autores que consideran formas adicionales de resolver conflictos como la pericia arbitral, experto neutral, oyente neutral, esclarecedor de cuestiones de hecho, consejero especial, ombudsman, programas de quejas y reclamos, juicio sumario por jurados, acuerdo determinado por el jurado, grupo asesor circunscripto, alquiler de juez, tribunales religiosos, embellecimiento de contratos y operador de proceso, que no son sino derivaciones de estas formas básicas ya anotadas. Ver: Elena I. HIGHTON y Gladys S. ÁLVAREZ. Mediación para resolver conflictos. Serie Resolución Alternativa de Disputas, Nº1. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2da. Edición, 1996. pp. 119-138.